Acuerdo entre España y Ucrania, relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho en Madrid el 12 de mayo de 2009.

MarginalBOE-A-2011-13662
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y UCRANIA RELATIVO A LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS LABORALES ENTRE AMBOS ESTADOS

España y Ucrania, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»,

Deseosos de regular de una forma ordenada y coherente los flujos migratorios laborales existentes entre ambos Estados,

Considerando las disposiciones del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y Ucrania, firmado el 8 de octubre de 1996,

Animados por el objetivo de que los nacionales de una Parte Contratante que lleguen al territorio de la otra gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por los acuerdos internacionales en los que son parte ambos Estados,

Convencidos de que la migración laboral puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología,

Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías reconocidos por los instrumentos jurídicos vigentes en ambas Partes Contratantes y por los acuerdos internacionales en que ambas, a su vez, son parte,

Con objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, y también de prevenir la inmigración irregular,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

(1) A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán, de acuerdo con sus respectivas atribuciones:

Por Ucrania, el Ministerio de Trabajo y Política Social de Ucrania.

Por España, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración de España.

(2) A los efectos de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, en lo relativo a la selección, formación y contratación de los trabajadores, las autoridades responsables serán:

Por Ucrania: el Centro Estatal de Empleo, el Ministerio de Trabajo y Política Social y el Departamento del Servicio Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania.

Por España: la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y el Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y la Embajada de España en Kiev.

Artículo 2

(1) El presente Acuerdo será de aplicación a los siguientes trabajadores que sean nacionales de una Parte Contratante y estén debidamente autorizados para ejercer una actividad laboral en el territorio de la otra Parte Contratante previa firma de un contrato de trabajo con empleadores de esta Parte Contratante:

  1. trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;

  2. trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;

  3. trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los 18 y los 35 años, para el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses prorrogable por un periodo de hasta seis meses más. Este supuesto requerirá la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de acogida para las prácticas y la formación.

    (2) Se entenderá, a los efectos del presente Acuerdo:

  4. Por Estado de acogida, la Parte Contratante en cuyo territorio se ejerce la actividad laboral remunerada de los ciudadanos del Estado de origen.

  5. Por Estado de origen, la parte Contratante cuyos ciudadanos llegan al territorio del Estado de acogida para ejercer una actividad laboral remunerada.

    (3) Las empresas que desarrollen sus actividades legales en el territorio de una Parte Contratante y que firmen acuerdos de comercio exterior para la prestación transnacional de servicios con las empresas que operen legalmente en el territorio de la otra Parte Contratante podrán desplazar con carácter temporal a sus propios trabajadores de conformidad con la legislación vigente en las Partes Contratantes. Estos trabajadores deberán en todo caso estar provistos de las correspondientes autorizaciones de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio deban prestarse los servicios.

    (4) El presente Acuerdo no será de aplicación a:

  6. Las personas a las que se haya reconocido la condición de refugiado.

  7. Los artistas que se encuentren en una Parte Contratante para realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.

  8. Los marineros enrolados en buques de bandera de las Partes Contratantes o de otras, y a los efectos de su actividad profesional como tales.

  9. Los nacionales de una Parte Contratante cuya permanencia en la otra Parte Contratante tenga como fin único o...

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