Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez de 26 de febrero de 2001 y Acuerdo particular anejo al Acuerdo administrativo relativo al reembolso de los gastos de asistencia sanitaria, hecho en Túnez el 9 de septiembre de 2004.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2002
MarginalBOE-A-2005-1410
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez de 26 de febrero de 2001 y Acuerdo particular anejo al Acuerdo administrativo relativo al reembolso de los gastos de asistencia sanitaria, hecho en Túnez el 9 de septiembre de 2004.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ

De conformidad con lo dispuesto en eI artículo 42, del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez, firmado en Túnez, el 26 de febrero de 2001, las Autoridades Competentes, representadas,

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y Por la República de Túnez, el Ministerio de Asuntos Sociales y de la Solidaridad,

Han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 4
Artículo 1 Definiciones.
  1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo eI término 'Convenio' designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez de 26 de febrero de 2001.

  2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tendrán en el presente Acuerdo el mismo sentido o significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2 Organismos de Enlace.
  1. En aplicación del artículo 42 del Convenio, se designan como Organismos de Enlace:

    1. En España:

      El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

      El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    2. En Túnez:

      La Caja Nacional de Seguridad Social para toda la legislación a que se refiere el artículo 2, apartado B, del Convenio.

  2. Las Autoridades Competentes señaladas en el preámbulo o, en su caso, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convento.

  3. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3 Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes son las siguientes:

  1. En España:

    1. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    2. El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    3. La Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Convenio y para las excepciones de carácter individual que puedan ser acordadas en base al apartado 2 de dicho artículo.

  2. En Túnez:

    La Caja Nacional de Seguridad Social para la aplicación de toda la legislación a que se refiere el artículo 2, apartado B, del Convenio.

Artículo 4 Desplazamientos temporales y otras excepciones al principio de territorialidad.
  1. En el caso al que se refiere el punto a) del apartado 1 del artículo 7 del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición de la empresa, un certificado de desplazamiento acreditando que el trabajador continúa sujeto a la legislación de esa Parte.

    Este certificado contendrá, además de los datos relativos al trabajador y a su empresa, la duración exacta del período de desplazamiento, el sello de la Institución de afiliación y la fecha de expedición del formulario.

  2. La solicitud de autorización de prórroga de la situación prevista en el punto b), apartado 1 del artículo 7 del Convenio deberá formularse por la empresa, con tres meses de antelación a la finalización del período inicial de desplazamiento, mediante el formulario de enlace correspondiente, que se remitirá a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador, quien convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte donde el mismo se halle desplazado.

  3. Si el trabajador cesa de estar destacado antes de la finalización del período de desplazamiento, la empresa para la que normalmente trabaja debe comunicar esta nueva situación a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador, la cual informará de ello inmediatamente a la otra Institución.

  4. En los casos establecidosen los puntos c), h) y j), apartado 1, del artículo 7 del Convenio, la Institución Competente expedirá un certificado de afiliación en un formulario previsto a este efecto, justificando que el trabajador continua sujeto a la legislación aplicable por esta Institución.

  5. Para la aplicación de las disposiciones establecidas en el punto e), apartado 1, del artículo 7 del Convenio, la empresa participante deI país deI cual los trabajadores son nacionales y en el que residen, será considerada como empresario.

  6. Cuando una persona a la que se refiero el punto i), apartado 1, del artículo 7 del Convenio ejerce su derecho de opción, deberá informar a la Institución Competente que aplica la Iegislación por Ia que ha optado a través de la Misión Diplomática u Oficina Consular de la que depende. Dicha Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte por medio del formulario de enlace correspondiente.

TÍTULO II Disposiciones particulares. Artículos 5 a 27
CAPÍTULO 1 Enfermedad y maternidad. Artículos 5 a 10
Artículo 5 Totalización de períodos de seguros.

Cuando la Institución Competente de una de las Partes daba recurrir a la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones en especie y/o en metálico de enfermedad o maternidad, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro o equivalentes acreditados en su legislación, en el formulario establecido al efecto.

Artículo 6 Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos de estancia y autorización a recibir tratamiento en el territorio de la otra Parte.
  1. Para beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria provistas en el artículo 9 y en el apartado 4 del artículo 12 del Convenio, las personas a las que se refieren los citados artículos, deberán presentar en la Institución del lugar en que se encuentren una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante el formulario establecido al efecto.

    Este formulario, que expedirá la Institución Competente, establecerá, en su caso, el plazo máximo de duración de tales prestaciones.

    Si la persona que solicita la prestación sanitaria no pudiera presentar el citado formulario, la Institución del lugar de estancia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

  2. En el supuesto previsto en el artículo 11 del Convenio, el trabajador deberá solicitar, previo a su desplazamiento al otro país, la correspondiente autorización de la Institución Competente para continuar el tratamiento y conservar su derecho a las prestaciones.

    La Institución Competente expedirá, en su caso, el formulario establecido al efecto en el que deberá figurar expresamente la autorización para continuar el tratamiento en el territorio de la otra Parte y la duración previsible de dicho tratamiento.

  3. En el caso en que el estado de salud del interesado haga necesaria la prórroga del período previsto en el formulario inicial, la Institución del lugar de estancia o de residencia se dirigirá a la Institución Competente para obtener la autorización de dicha prórroga, adjuntando un informe médico mediante un formulario establecido a tal efecto.

Artículo 7 Asistencia sanitaria a los familiares que residan en el territorio de la Parte distinta de la de la Parte Competente.
  1. Para beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria en el país de residencia, los familiares a los que se refiere el apartado 1 delartículo 10 del Convenio deberán inscribirse en la Institución del lugar de residencia, presentando un certificado, en el formulario establecido al efecto, expedido por la Institución Competente que acredite el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y la duración máxima de su concesión.

    Si los familiares que solicitan las prestaciones de asistencia sanitaria no pudieran presentar el formulario citado en el párrafo anterior, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la Institución Competente para su obtención.

    El formulario mantendrá su vigencia en tanto la Institución del lugar de residencia no reciba de la Institución Competente, en el formulario establecido al efecto, una notificación de suspensión, supresión o modificación del derecho.

  2. La Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución Competente toda inscripción que haya efectuado con arreglo a su legislación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

  3. El trabajadoro sus familiares deberán notificar a la Institución del lugar de residencia o a la Institución Competente, cualquier cambio de su situación susceptible de modificar el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, especialmente debido al ejercicio de una actividad profesional o a un cambio de residencia.

  4. Las Instituciones Competentes deberán comunicarse cualquier información susceptible de modificar el derecho de los familiares a las prestaciones de asistencia...

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