Orden FOM/1267/2008, de 28 de abril, por la que se modifican la Orden de 21 de marzo de 2000, y la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, que regulan diversos requisitos de las licencias de la tripulación de vuelo de aviones y helicópteros civiles, relativos a la organización médico-aeronáutica y la autorización de los centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Mayo de 2008
MarginalBOE-A-2008-7995
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, fue desarrollado por la Orden 21 marzo de 2000, por la que se adoptan, e incorporan al derecho interno, los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, aprobados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (Joint Aviatión Authorities JAA), órgano asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), coincidentes en lo sustancial con las normas emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional).

Para la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias establecidas por el Real Decreto 270/2000, la citada orden dispone que los aspirantes o, en su caso, titulares de las mismas, se sometan a determinadas pruebas médicas conducentes a la obtención del certificado médico aeronáutico de aptitud previsto en el artículo 4 del citado real decreto.

La expedición de dichos certificados corresponde a los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores autorizados de conformidad con lo dispuesto en la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, dictada para completar el régimen del personal de vuelo de las aeronaves civiles establecido por el citado real decreto, en aspectos relacionados con la organización médico-aeronáutica.

A consecuencia de los sucesivos avances tecnológicos y mejores prácticas clínicas, y especialmente, las modificaciones introducidas en la materia por la Organización de Aviación Civil Internacional en el Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) han acordado, mediante la aprobación de la enmienda 5, la modificación de los mencionados requisitos conjuntos relativos a la organización médico-aeronáutica (en adelante, JAR-FCL 3) en diversos contenidos, de tipo técnico-médico, como la desaparición de los electroencefalogramas en los reconocimientos médicos de clase 1 iniciales, las limitaciones establecidas para las mujeres piloto con certificado médico de clase 1 embarazadas, la limitación operacional para mecánicos de vuelo o la supresión de los reconocimientos médicos de clase 1 extendidos.

Al amparo de la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, esta orden tiene por objeto modificar la Orden de 21 de marzo de 2000 para incorporar en su anexo las modificaciones derivadas de la enmienda 5 del JAR-FCL 3 aprobada por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA). No obstante, dado el importante número de dichas modificaciones se publica un nuevo anexo que sustituya íntegramente al que contiene la citada Orden de 21 de marzo de 2000, para facilitar su conocimiento y aplicación.

Asimismo, como resultado de los cambios efectuados en las normas internacionales antes indicadas, se modifica parcialmente la Orden FOM/2157/2003 de 18 de julio, en aspectos relativos a la obligatoriedad de presencia de la totalidad del equipo médico durante la realización de los exámenes médicos que lo requieran.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero Modificación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo, relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

Se sustituye el anexo de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, por el que figura como anexo a esta orden.

Artículo segundo Modificación de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, que queda redactado del siguiente modo:

2. Contará con uno o varios equipos médicos, cada uno de los cuales estará compuesto, como mínimo, por los siguientes facultativos:

a) Médico examinador aéreo.

b) Médico especialista en cardiología.

c) Médico especialista en otorrinolaringología.

d) Médico especialista en oftalmología.

e) Médico especialista en radiodiagnóstico.

f) Médico especialista en psiquiatría.

g) Facultativo especialista en análisis clínicos.

h) Licenciado en Psicología o declarado equivalente por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Podrá contar además con otros especialistas y médicos ayudantes.

El equipo médico deberá estar presente en su totalidad durante la realización de los reconocimientos médicos para la emisión de un certificado médico-aeronáutico, cuando lo requiera la naturaleza de las pruebas médicas que se han de realizar, y siempre, en el caso de reconocimientos médico-aeronáuticos destinados a la emisión de un certificado médico-aeronáutico de clase 1 inicial.

El equipo médico estará dirigido por uno o varios médicos examinadores autorizados que coordinarán el equipo, unificarán los criterios y diagnósticos médicos aportados por el resto de facultativos, firmarán los informes y emitirán, cuando proceda, los certificados resultantes.

Asimismo, estará dotado del personal sanitario y administrativo que resulte necesario.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Ejecución y aplicación.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de Aviación, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden.

Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) para la aplicación e interpretación uniforme de los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de abril de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

ANEXO

Requisitos conjuntos de aviación (JAR)

JAR -FCL 3

ÍNDICE

Licencia de tripulaciones de vuelo

Requisitos médicos

Subparte A. Requisitos generales

JAR-FCL 3.035

Aptitud psicofísica.

JAR-FCL 3.040

Disminución de la aptitud médica.

JAR-FCL 3.045

Circunstancias especiales.

JAR-FCL 3.060

Restricción de las atribuciones de la licencia a titulares de 60 años o más.

JAR-FCL 3.065

Estado que emite la licencia.

JAR-FCL 3.080

Sección de Medicina Aeronáutica (AMS).

JAR-FCL 3.085

Centros Médicos Aeronáuticos (AMC).

JAR-FCL 3.090

Médicos Examinadores Autorizados (AME).

JAR-FCL 3.091

Examen y evaluación aeromédica-Generalidades.

JAR-FCL 3.095

Reconocimientos en medicina aeronáutica.

JAR-FCL 3.100

Certificados Médicos.

JAR-FCL 3.105

Período de validez de los certificados médicos.

JAR-FCL 3.110

Requisitos para la evaluación médica.

JAR-FCL 3.115

Uso de medicación, fármacos u otros tratamientos.

JAR-FCL 3.120

Responsabilidades del solicitante.

JAR-FCL 3.125

Variaciones y política de revisión.

Apéndice 1 al JAR-FCL 3.105

Validez de los certificados médicos.

Subparte B. Requisitos médicos clase 1

JAR-FCL 3.130

Sistema Cardiovascular-Reconocimiento.

JAR-FCL 3.135

Sistema Cardiovascular-Presión arterial.

JAR-FCL 3.140

Sistema Cardiovascular-Enfermedad coronaria.

JAR-FCL 3.145

Sistema Cardiovascular-Arritmias/altera-ciones de la conducción.

JAR-FCL 3.150

Sistema Cardiovascular-General.

JAR-FCL 3.155

Sistema Respiratorio-General.

JAR-FCL 3.160

Sistema Respiratorio-Alteraciones.

JAR-FCL 3.165

Sistema Digestivo-General.

JAR-FCL 3.170

Sistema Digestivo-Alteraciones.

JAR-FCL 3.175

Enfermedades metabólicas, nutricionales y endocrinas.

JAR-FCL 3.180

Hematología.

JAR-FCL 3.185

Sistema Urinario.

JAR-FCL 3.190

Enfermedades de transmisión sexual y otras infecciones.

JAR-FCL 3.195

Ginecología y Obstetricia.

JAR-FCL 3.200

Requisitos musculares y esqueléticos.

JAR-FCL 3.205

Requisitos Psiquiátricos.

JAR-FCL 3.210

Requisitos Neurológicos.

JAR-FCL 3.215

Requisitos Oftalmológicos.

JAR-FCL 3.220

Requisitos Visuales.

JAR-FCL 3.225

Percepción de los Colores.

JAR-FCL...

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