Circular 1/2012, de 26 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, sobre operaciones con instrumentos derivados y de otros aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva; la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de las instituciones de inversión colectiva y del estado de posición; y la Circular 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las instituciones de inversión colectiva.

MarginalBOE-A-2012-10479
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

Circular 1/2012, de 26 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, sobre operaciones con instrumentos derivados y de otros aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva; la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de las instituciones de inversión colectiva y del estado de posición; y la Circular 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las instituciones de inversión colectiva.

El 21 de diciembre de 2010 fue aprobada la Circular 6/2010 de la CNMV que regula la operativa en instrumentos financieros derivados de las IIC cuyo contenido no solo incorpora desarrollos ya existentes en la derogada Circular 3/1998 de la CNMV sino que también se encuentra en línea con los aprobados hasta ese momento a nivel europeo, en concreto, la Directiva 2010/43/EU sobre requisitos organizacionales, conflictos de interés, normas de conducta, gestión de riesgos y contenido del acuerdo gestora-depositario así como un nivel 3 sobre medidas de riesgo y cálculo de la exposición global y riesgo de contraparte para las UCITS («Guidelines on Risk Measurement and the Calculation of Global Exposure and Counterparty Risk for UCITS-CESR/10-788:») de especial relevancia por cuanto desarrolla las metodologías válidas para la medición del límite a la exposición global por la operativa con instrumentos derivados de las UCITS, en concreto: La metodología estándar del compromiso (o «commitment approach», VaR Relativo o VaR Absoluto).

En el preámbulo de dichas Guidelines se ponía de manifiesto que la industria demandaba poder aplicar metodologías de exposición global adicionales para las UCITS estructuradas (o «Structured UCITS») que es un tipo de institución que en la normativa española se englobaría dentro de la categoría de IIC con objetivo concreto de rentabilidad. La problemática se concentra primordialmente en el lanzamiento de determinadas estructuras que incorporan opciones exóticas (sobre todo que incorporen «barreras» u opciones «digitales») que imposibilitarían su lanzamiento si fueran aplicados los métodos de cómputo existente bajo la metodología del compromiso (que se basan en la utilización de la delta para la conversión de la exposición del derivado en su equivalente de contado).

En el momento de la aprobación de la Circular 6/2010 de la CNMV no había sido emitido ningún desarrollo a nivel europeo, hasta que el pasado 28 de marzo de 2012 fueron publicadas por ESMA las Directrices sobre medición de riesgos y estimación de la exposición global de ciertos tipos de OICVM estructuradas» en las que se definen criterios adicionales para la aplicación de la metodología del compromiso a las citadas instituciones. Por tanto la presente Circular tiene como primer objetivo incorporar estos desarrollos a la normativa.

En segundo lugar, se introducen otras modificaciones en la Circular 6/2010 que tienen por objeto adecuar y actualizar el marco normativo a las nuevas exigencias y circunstancias de los mercados así como a la naturaleza de determinadas IIC.

Así, se introducen modificaciones en el análisis de solvencia de las contrapartes establecido en la norma 20 de la Circular 6/2010, con el objetivo de incorporar las recomendaciones e iniciativas que a nivel europeo han surgido en relación a la «sobre dependencia» de las calificaciones crediticias así como para buscar una mayor alineación con el contenido de la Directiva UCITS. Dicha modificación se realiza al amparo de lo previsto en la nueva redacción del articulo 48.1.g) 2.º del Reglamento que desarrolla la Ley 35/2003 de IIC, en el que se establece que las contrapartidas, para ser aptas, se deberán adecuar a lo establecido por la CNMV.

En concreto, serán válidas las contrapartes que presenten una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.

Adicionalmente, se incluye la excepción de estos requisitos de solvencia a aquellas contrapartidas que liquiden las operaciones a través de la interposición directa de una cámara de contrapartida central, por cuanto para estas operaciones la normativa exime del cómputo de su riesgo de contraparte.

Por otra parte, este nuevo enfoque en el análisis de solvencia repercute en la redacción de ciertos preceptos de la Circular 6/2010 en los que se hace referencia a la exigencia de una determinada calificación crediticia, en concreto se modifican determinados apartados de las normas 4.ª y 22.ª de dicha Circular.

En tercer lugar, se introducen modificaciones tanto en la norma 22.ª como en la norma 21.ª con el objetivo de dar cumplimiento a los requisitos para la elegibilidad, cómputo y reinversión de garantías o colaterales recibidos en la operativa de las IIC (tanto de instrumentos derivados como adquisiciones temporales, simultáneas, préstamo de valores, etc…) exigidas a nivel europeo con la aprobación de las «Guidelines on ETF and other UCITS issues».

En cuarto lugar, se modifica la norma 25 apartado 4 de la Circular 6/2010 con el fin de explicitar supuestos de mantenimiento de determinados incumplimientos sobrevenidos en fondos con objetivo concreto de rentabilidad, cuando su resolución perjudique la consecución del citado objetivo, precisando actuaciones en estos supuestos para la protección al inversor.

En quinto lugar se modifica la redacción de la norma 26.5 de la Circular 6/2010, que exige (al igual que hacía la ya derogada Circular 3/1998) que las entidades garantes de las IIC con un objetivo concreto de rentabilidad garantizado a la IIC por un tercero (conocidos comúnmente como fondos de «garantía interna») deben cumplir con el mismo requisito de solvencia que la normativa exige a las contrapartes de operaciones en instrumentos derivados.

La exigencia de este requisito de calificación crediticia se encuentra íntimamente vinculada al hecho de que los fondos de garantía interna están exceptuados del cumplimiento de gran parte de los límites de la normativa vigente. En concreto: límite de exposición global en derivados y límite de diversificación en subyacentes de instrumentos derivados (puntos 3 y 4 del artículo 52 del RIIC), así como a los límites de contraparte por la operativa con instrumentos derivados.

Sin embargo, la normativa exige el requisito de calificación crediticia a todos los garantes de fondos de garantía interna provocando situaciones de arbitraje legal con aquellas IIC en la que la garantía se presta a los partícipes (conocidos comúnmente como «fondos de garantía externa») y para las que la normativa no exige requisito de solvencia a las entidades garantes.

Por todo ello, se modifica la citada norma con el objetivo de precisar que el requisito de calificación crediticia mínima (en concreto, no inferior a la que tenga el Reino de España en cada momento) sólo se exigirá a los garantes de fondos de garantía interna que vayan a superar los límites que establece la normativa en relación a la operativa con derivados. Con carácter adicional a dicho requisito, también se exige que los citados garantes presenten una solvencia suficiente a juicio de la gestora, para atender el cumplimiento de sus obligaciones.

Esta propuesta permitirá que un número significativo de entidades no se vean obligadas, como único recurso, al otorgamiento de una garantía externa, que frente a la interna presenta un tratamiento fiscal más desfavorable, no resulta aplicable a todos los inversores y supone también para las entidades gestoras soportar costes administrativos y operativos más elevados (al tener que incurrir, en su caso, en pagos individuales a cada uno de los partícipes del fondo frente a un solo pago al fondo en los de garantía interna al vencimiento de la garantía).

En sexto lugar, se ha aclarado en la Norma 13.ª de la Circular 6/2010, sobre determinación del compromiso en otras IIC, que dicha norma no aplica a las IIC de IIC de inversión libre reguladas en el artículo 74 del Reglamento de IIC en lo que se refiere a sus inversiones en IIC de inversión libre o IIC extranjeras similares, pues de lo contrario se estaría restringiendo el universo de inversión de estas IIC.

En séptimo lugar, con el objetivo de fomentar la tramitación electrónica de documentos ante la CNMV, así como facilitar la puesta a disposición del público de la información, se propone la modificación de la Circular 4/2008 sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de las IIC y del estado de posición, con el fin de que el informe anual de las IIC y SGIIC, que comprende las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoría, sea presentado a la CNMV a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV, en vez de mediante la presentación física de los documentos en el registro de la CNMV, como sucede en la actualidad.

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