Real Decreto 612/1982, de 1 de febrero, sobre aplicación de beneficios tributarios al sector de reconversión de la siderurgia integral.

MarginalBOE-A-1982-7171
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, preceptúa que las medidas establecidas en el referido Real Decreto-ley son aplicables a los sectores ya declarados en reconversión que cita, entre los que se menciona la siderurgia integral.

Dicha disposición, en relación con el artículo tercero, uno, del mismo Real Decreto-ley, a cuyo tenor el otorgamiento a las Empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial a los beneficios tributarios establecidos se instrumenta mediante el correspondiente Real Decreto, fundamenta la promulgación del presente Real Decreto, en el que se señalan los beneficios tributarios aplicables a las Empresas siderúrgicas integrales acogidas al Real Decreto ochocientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de ocho de mayo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Industria y Energía, y Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Serán de aplicación a las Empresas siderúrgicas integrales acogidas al Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral, establecido por el Real Decreto ochocientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de ocho de mayo, los siguientes beneficios tributarios:

Uno.- Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave los préstamos, empréstitos y aumentos de capital para la realización de las inversiones en activos fijos nuevos de carácter industrial, que se hayan realizado o se realicen por exigencias del proceso de reconversión.

Dos.- Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y recargo provincial, derechos arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación que no se fabriquen en España, realizadas o que se realicen por las Sociedades o Empresas que se hallen acogidas al Plan de Reconversión.

Tres.- La elaboración de planes especiales, a que se refieren los artículos diecinueve, segundo, d), de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, y trece, f), dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, podrá comprender la libertad de amortización, referida a los elementos del activo en cuanto que estén afectados a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuatro.- Las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos en el plazo máximo señalado por el artículo veintiséis, seis, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, o por el artículo veintidós, seis, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización expresamente señalados en dichos preceptos.

Cinco.- Las inversiones en activos fijos nuevos, las cantidades destinadas a llevar a cabo programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales y las de fomento de las actividades exportadoras previstas en el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, que realicen las Empresas para la consecución de los fines establecidos en el Plan de Reconversión se deducirán, en todo caso, al tipo del quince por ciento.

La deducción por inversiones, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del cuarenta por ciento de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho límite, el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados éstos en la forma prevista en el apartado siguiente.

Seis.- Los plazos establecidos para la compensación de bases imponibles negativas, si proceden de las actividades incluidas en el Plan de Reconversión, así como los que también sean de aplicación a la deducción por inversiones, se contarán a partir del primer ejercicio que arroje resultados positivos de aquellas actividades dentro de la vigencia de dicho Plan.

Siete.- En la deducción por inversiones no se computará como reducción de plantilla la que se deriva de la aplicación de la política laboral contenida en el Plan de Reconversión.

Ocho.- Sin perjuicio de la aplicación de los artículos veintiséis de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, y veintidós de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, las Sociedades acogidas al Plan de Reconversión podrán considerar como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades, conforme a un plan libremente formulado por aquéllas, el valor de adquisición de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación.

Cuando ésta se produzca, se computarán las variaciones en el valor del patrimonio que pudieran derivarse a tenor de lo dispuesto en la legislación reguladora de aquel tributo.

Artículo segundo El incumplimiento de las obligaciones que para la Sociedad beneficiaria resulten del Real Decreto ochocientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de ocho de mayo, sobre medidas de reconversión de la siderurgia integral, dará lugar a la pérdida de los beneficios a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera dar lugar.
Artículo tercero Sólo serán aplicables los beneficios para las inversiones que sean consecuencia de programas o planes aprobados por la Administración y se realicen antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Artículo cuarto El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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