Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales

Marginal90020
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de la Región de Murcia
Rango de LeyLey

Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003).

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 15/2002, de 2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (Año 2003)

Por consiguiente, al amparo 30.Dos, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Preámbulo

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2003 establece determinados objetivos de política económica, que encuentran sus directrices básicas en el Plan Estratégico de Desarrollo de la Región de Murcia 2000-2006, tomando en consideración que la política tributaria es un eficaz instrumento al servicio de la política económica. Este es el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan tanto el ejercicio de la capacidad normativa en diversos tributos, cedidos y propios, como normas gestoras adoptadas en aras de conseguir la máxima eficiencia en el sistema tributario regional. Y considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante Ley de Presupuestos. Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias.

II

El alcance y contenido de la Ley vienen determinados por tres circunstancias: en primer lugar, por la doctrina consolidada por parte del Tribunal, Constitucional, y recogida en los sucesivos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas "Leyes de Acompañamiento". En base a esta doctrina, se ha limitado su alcance a los aspectos exclusivamente tributados y por tanto complementados, según lo expuesto en el párrafo anterior, de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En segundo lugar, por la asunción de un nuevo sistema de financiación de comunidades autónomas. La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de Comunidades Autónomas (LOFCA), modifica notablemente el régimen de cesión de tributos del Estado a, las Comunidades Autónomas, como mecanismo fundamental de financiación de las mismas. Esta modificación responde al acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, y se articula en base a dos medidas: la ampliación de los tributos estatales susceptibles de cesión, y la atribución a las comunidades autónomas de competencias normativas sobre los tributos cedidos o susceptibles de cesión. Estas competencias normativas se ceden con el alcance y condiciones que especifica la Ley que regule la cesión de tributos.

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía acomete el desarrollo de esa remisión. En concreto, dedica su título II al desarrollo del régimen de cesión de tributos a las comunidades autónomas. Los aspectos más destacados, a efectos de esta Ley, son los siguientes:

- Ampliación de la cesta de tributos que conforman el sistema de financiación de las comunidades autónomas.

- Ampliación de la capacidad normativa sobre algunos de los tributos cedidos. Aquellos que no son objeto de cesión de capacidad normativa, IVA e Impuestos Especiales de Fabricación, no lo son por motivos de armonización de la normativa nacional con la comunitaria.

- Cesión de capacidad normativa en materia gestora sobre los tributos cedidos que también tienen capacidad normativa sustantiva.

La presente Ley desarrolla las dos posibilidades recogidas en la Ley 21/2001, esto es, utilización de la capacidad normativa sustantiva en tributos cedidos, y utilización de la capacidad normativa en competencias gestoras.

Finalmente, la necesaria modificación y adecuación de la normativa regional en materia de tasas a las necesidades de gestión y de atención al ciudadano, justifica la modificación de la regulación de alguna de ellas, que básicamente supone reordenación técnica de su contenido. Los nuevos supuestos que motivan la creación de nuevas tasas vienen derivados de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, se crean nuevos hechos imponibles, dentro de tasas ya existentes, como consecuencia de las necesidades crecientes de control en materias tan diversas como las actuaciones en accidentes graves, la protección contra incendios, o los servicios de radiodifusión.

III

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en aplicación del nuevo régimen de Cesión de Tributos derivado del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 2002-2006, resulta conveniente introducir una nueva regulación de la deducción por adquisición de vivienda nueva para jóvenes, consecuencia de la nueva estructura competencial respecto de la misma establecida por el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. Con el fin de aumentar la base de contribuyentes que pueden aplicar esta deducción, se amplían los límites para aplicar el tipo incrementado de la citada deducción autonómica. Adicionalmente, y en uso de la habilitación normativa contenida en el artículo 64, bis, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se regulan los porcentajes del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual general. La disposición transitoria reordena el régimen de deducciones autonómicas por vivienda habitual establecidas en anteriores leyes de Acompañamiento, en uso de la capacidad normativa atribuida a esta Comunidad Autónoma. En concreto, coexistían hasta cinco regímenes distintos de deducción, afectando a supuestos de hecho distintos, y con regulaciones y límites distintos. Esto dificultaba de forma extraordinaria tanto la declaración de los contribuyentes, como los procedimientos de gestión y control aplicables a esas declaraciones. Por ello, se ha considerado adecuado sustituir los regímenes anteriores por un régimen único, que en ningún caso, supone una peor situación para los contribuyentes que se acogieron a esas deducciones.

En cuanto a la deducción por donativos, se amplía el ámbito de las entidades que pueden ser receptoras de esas aportaciones a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como a las entidades e instituciones dependientes de la misma. Con ello se pretende estimular este tipo de donaciones, al ser la Comunidad Autónoma la principal impulsora de este tipo de actuaciones.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introducen dos medidas complementarias. Las normas pretenden tanto desincentivar conductas fraudulentas amparadas en la legislación de IVA (altas ficticias en actividades empresariales únicamente para la operación de transmisión del bien inmueble, y posterior e inmediata baja), como compensar, siquiera en grado mínimo y sin merma del nivel recaudatorio del tributo estatal, la disminución de ingresos que la figura de la renuncia supone para la Comunidad Autónoma.

En el ámbito de los Tributos Cedidos sobre el Juego, se actualizan las cuotas tributarías fijas establecidas para el juego de máquinas recreativas y de azar, y se regula un tipo específico para las máquinas recreativas con premio en especie (conocidas popularmente como "grúas"), dada la singularidad de las mismas, en el ámbito de los principios de coordinación de la Conferencia Sectorial de Juego al respecto.

IV

La novedad más importante de esta Ley es el ejercicio de la capacidad normativa en cuanto a aspectos gestores en materia de tributos cedidos. De esta forma, se adquiere una competencia que puede resultar decisiva para mejorar la eficiencia del sistema tributario regional, así como modernizar la gestión de unos tributos a los que no había llegado el proceso de cambio de los tributos estatales.

Para atender a estos fines se introducen nuevos sistemas de comprobación de valores, amparados en el artículo 52.1. f) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, así como se establece la posibilidad de desarrollar los aspectos procedimentales de todos los medios de valoración. Se regula el lugar de presentación de las declaraciones, así como la posibilidad de presentación telemática de las mismas, con la finalidad de acercar la Administración al ciudadano y facilitarle el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarías. Del mismo modo, se establece la habilitación al consejero de Economía y Hacienda para que desarrolle el contenido de las obligaciones formales de los notarios respecto de estos tributos, para facilitar tanto el cumplimiento de estas obligaciones como la gestión tributaria asociada a la información por ellos remitida. Por último, se desarrolla el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, respecto de la posibilidad de adoptar acuerdos previos de valoración de determinados bienes de especial singularidad, con el fin de aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes en su relación con la Administración Tributaria Regional.

Artículo 1 Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.- Deducción por inversión en vivienda habitual.

Primero.- De acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarías, se establecen los siguientes porcentajes en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual:

  1. Con carácter general el 4,95 por 100.

    b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1.º b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán del 8,25 por 100 y 6,6 por 100, respectivamente.

    Segundo.- 1. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:

  2. Los sujetos pasivos con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por 100 a la base de deducción.

    b) Los sujetos pasivos con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto y cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 16.527.83 euros, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.652,78 euros podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 de la base de deducción.

    1. La base de esta deducción estará constituida por las ,cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda incluidos los gastos originarios que hayan corrido a cargo del contribuyente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

    2. Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual, lo sean en viviendas de nueva construcción. A estos efectos se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.

    3. Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida por un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, de empleo más ventajoso u otros análogos.

      Se entenderá como rehabilitación aquella que deba ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, y Decreto 80/1998, de 28 de diciembre, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

    4. La base máxima de esta deducción vendrá constituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, minorado en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de dicha deducción estatal, sin que en ningún caso la diferencia pueda ser negativa.

      En todo caso, el importe de la deducción prevista en este apartado segundo del artículo 1.Uno de la presente Ley no podrá superar los 300 euros anuales.

      Las limitaciones a la deducción cuando se hubiera disfrutado de la deducción por otras viviendas habituales anteriores, cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, así como las especialidades en caso de tributación conjunta, serán las establecidas con carácter general en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      Las deducciones establecidas en este apartado segundo del artículo 1. Uno, requerirán que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al final del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      Dos.- Deducciones por donativos.

      Se da nueva redacción al artículo 1.2 de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de medidas tributarías y en materia de juego, apuestas y Función Pública, que queda redactado de la siguiente forma:

      "Dos.- Deducciones por donativos.

      Las donaciones dinerarias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como a las entidades institucionales dependientes de la misma y a fundaciones que tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones e protección del patrimonio histórico de la Región de Murcia, y que tengan administrativamente reconocida tal condición, podrán ser objeto de una deducción del 30%.

      Esta deducción es incompatible con la deducción por donativos a esas mismas fundaciones regulada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La base máxima de esta deducción será la establecida con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como límite para la deducción por donativos, minorada en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de dichas deducciones.

      El reconocimiento de la finalidad enunciada en el párrafo primero de este apartado en dichas fundaciones deberá ser declarado con carácter previo mediante resolución expresa de la Dirección General de Tributos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca con carácter reglamentario.

      Tres.- Deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años.

      De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.11) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:

      Primero.- Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto con un máximo de 150 euros anuales en caso de tributación individual y 300 euros en caso de tributación conjunta.

      Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

    5. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 68.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    6. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.

    7. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

    8. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 12.020,24 euros, en declaraciones individuales, en inferior a 21.035,42 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la parte especial de la misma, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 1.202,02 euros.

      Segundo.- En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto por un máximo de 150 euros anuales, cuando cumplan los siguientes requisitos:

    9. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.

    10. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

    11. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 12.020,24 euros, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.202,02 euros".

Artículo 2 Reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento para las adquisiciones "mortis causa", cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Será aplicable a empresas y entidades de reducida dimensión, entendiendo por tales las que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 3 millones de euros. En caso de negocios profesionales, el importe neto de la cifra de negocios será inferior a 1 millón de euros.

b) En ambos casos, que estén situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Lo previsto en los dos apartados anteriores no será aplicable a:

  1. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.

  2. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo lo establecido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.

d) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 15 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

e) Que el causante ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que perciba por ello suponga su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que se mantenga la inversión, en los mismos activos o similares, por un periodo de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias qué directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Dos. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En caso de participaciones, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas.

Tres. La reducción regulada en el apartado anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuatro. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado uno del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 3 Tipo de gravamen de determinados documentos notariales.

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20, dos, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por ciento.

Artículo 4 Tipo de gravamen de determinadas operaciones inmobiliarias.

Tributarán al tipo del 3 por ciento las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2

Artículo 5 Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar.

Uno.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1. c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican las cuotas tributarías establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego, en la modalidad de máquinas recreativas y de azar,, en los siguientes términos:

  1. Máquinas tipo "B" o recreativas con, premio en metálico:

    1. Cuota anual: 3.420,00 euros.

    b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    - Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    - Máquinas de tres o más jugadores: 6.972 euros, más el resultado de multiplicar el coeficiente 2,234 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

  2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 300,00 euros.

  3. Máquinas tipo "C" o de azar. Cuota anual: 5.012,00 euros.

    Dos.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1A) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, las rifas y tómbolas organizadas por las corporaciones locales radicadas en el ámbito territorial de la Región de Murcia, para la promoción de actividades deportivas, culturales, recreativas y de atención social, así como las organizadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus organismos autónomos o sus empresas públicas, estarán bonificadas en un 99 por ciento de la imposición prevenida en la correspondiente norma reguladora.

Artículo 6 Normas de gestión.

Uno.- Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  1. La comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los solos efectos de estos impuestos, se podrá llevar a cabo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 52.1.f, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría, por cualquiera de los siguientes medios:

    1. El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.

    b) El valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

    c) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

    d) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. de Naturaleza Urbana.

  2. Reglamentariamente se podrán regular los aspectos procedimentales de los medios de comprobación establecidos en el artículo 52.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado anterior.

    Dos.- Lugar de presentación de las declaraciones.

    Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse en las oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda. El consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar su presentación en las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, a las que también podrá encomendar funciones de gestión y liquidación de estos impuestos, así como suscribir acuerdos con otras Administraciones Públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría, para hacer efectiva la colaboración externa de la presentación y gestión de dichas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

    Del mismo modo, podrá establecer la presentación de las declaraciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

    Tres.- Acuerdos previos de valoración.

  3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, los contribuyentes por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán solicitar a la Administración Tributaría Regional que determine, con carácter previo y vinculante, cuál será la valoración a efectos exclusivamente de estos impuestos, de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.

  4. La solicitud deberá presentarse por escrito un mes antes de la realización del hecho imponible, acompañada de una propuesta de valoración formulada por el contribuyente. En el caso de bienes inmuebles, esta valoración deberá ser realizada por un perito con título suficiente para realizar tal, valoración.

  5. La Administración Tributaría podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para ello, podrá requerir cuantos documentos considere oportuno para una correcta valoración de los bienes.

  6. La valoración de la Administración Tributaría se emitirá por escrito, con indicación de su carácter vinculante del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud. La falta de contestación de la Administración Tributaría en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La Administración Tributaría estará obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, con las excepciones reguladas en el artículo 9.5 de la Ley 1/1998.

  7. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de doce meses.

  8. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.

    Cuatro.- Obligaciones formales.

    El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 11993, de 24 de septiembre, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en el formato que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda, quien, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarías de los contribuyentes, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

Artículo 7 Tasas regionales.

Se modifica el anexo segundo de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, en los siguientes términos:

Uno.- En el grupo 0 se da nueva redacción al punto 3 del artículo 5 de la tasa "T010 Tasa General de Administración" en los siguientes términos:

"3. Las actividades necesarias realizadas por las entidades locales, empresas, familias e instituciones sin fines de lucro, relacionadas con la solicitud de becas o ayudas, su percepción, justificación, así como cualquier otra actividad tendentes al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios como consecuencia de la concesión de las mismas".

Dos.- En el grupo 1, se modifica el artículo 4 de la tasa "T130 Tasa por la inscripción en pruebas náuticas y expedición de títulos para el ejercicio de la navegación de recreo y de las actividades subacuáticas deportivas y profesionales", dando nueva redacción a los apartados 1 a) y 2 a), y creando un nuevo punto 5, en los siguientes términos:

  1. - Derechos de Examen Teórico:

    1. Patrón para Navegación Básica y otros títulos náuticos inferiores al mismo, como los de manejo de motos acuáticas: 39,030789 euros.

  2. - Derechos de Examen Práctico:

    1. Patrón para navegación básica y otros títulos náuticos inferiores al mismo, como los de manejo de motos acuáticas: 22,766918 euros.

  3. - Derechos de asistencia a curso de buceador profesional de segunda clase:

    1. Primera etapa (seis semanas): 1.000,00 euros.

    b) Segunda etapa (nueve semanas): 1.500,00 euros.

    Tres.- En el grupo 1, se da nueva redacción a los artículos 1 y 4 de la tasa T150 Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera, con el siguiente tenor literal:

    Artículo 1.- Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible la solicitud de participación en la convocatoria para la realización de las pruebas necesarias para la obtención de las tarjetas que habilitan para ejercer la actividad profesional de Patrón Local de Pesca y Patrón Costero Polivalente, así como la solicitud de expedición, renovación y convalidación de las tarjetas correspondientes a dichas actividades o a otras titulaciones náutico pesqueras.

    "Artículo 4.- Cuotas.

  4. Solicitud de participación en las pruebas convocadas:

    Derechos de examen:

    1. Patrón Local de Pesca: 39,030789 euros.

    b) Patrón Costero Polivalente: 39,030789 euros.

  5. Solicitud de primera expedición de tarjetas:

    1. Patrón Local de Pesca: 22,766918 euros.

    b) Patrón Costero Polivalente: 22,766918 euros.

    c) Otras titulaciones náutico pesqueras: 22,766918 euros.

  6. Solicitud de renovación de tarjetas: 6,503047 euros.

  7. Solicitud de convalidación de tarjetas: 22,766918 euros.

    Cuatro.- En el grupo 3, se da nueva redacción al punto 2, se suprimen los puntos 4 y 5 y se crea un nuevo punto 4, del artículo 4, de la tasa "T340 Tasa por Actividades Juveniles", en los siguientes términos:

    "2.- Uso de las instalaciones de acuerdo con la regulación especificada de oferta establecida por el órgano competente de la Administración Regional:

    1. Por el uso del albergue, de sus instalaciones, servicios de agua, energía eléctrica y pernoctación: 4,377051 euros por persona y día.

  8. - Las cuotas relativas a la participación en el programa de Campos de Trabajo para jóvenes y por la expedición de carnet y entrega de cupones internacionales a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 1, serán aprobadas mediante orden del consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la consejería competente en materia de juventud, en cumplimiento de los acuerdos sobre preciso adoptados por todas las comunidades autónomas, el Servicio Voluntario Internacional, el Consorcio REAJ y los organismos internacionales en los que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia participa para la promoción del turismo juvenil sin que, en ningún caso, el importe de las cuotas pueda superar al de los precios acordados.

    Cinco.- En el grupo 5, se modifica el artículo 4, punto 5, y artículo 5, punto 7, pasando los actuales 7 y 8 a ser 8 y 9, respectivamente, de la tasa "T510 tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia", en los siguientes términos:

    "5.-Inserciones en el Boletín:

    - Por línea de Boletín de 58 caracteres: 1,621800 euros.

    En todo caso, la inserción en el Boletín no se llevará a cabo en tanto no se acredite el pago efectivo de la liquidación.

    Las inserciones y publicaciones urgentes y los edictos soportarán un recargo del 50% en la tarifa fijada.

  9. - La inserción de disposiciones, resoluciones, anuncios y publicaciones procedentes de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, así como aquellas que, en su caso, puedan estar pendientes de publicación, que afecten a los centros docentes públicos en los que se impartan enseñanzas de régimen general y de régimen especial no universitarias, y a los niveles, etapas, ciclos y enseñanzas autorizadas que se encuentren incluidas en el Régimen de Conciertos educativos de aquellos centros docentes privados en los que se impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

    Seis.- En el grupo 6 se modifica la tasa T610 Tasa por la Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas, del siguiente modo:

    Se modifica el artículo 1.-Hecho imponible, dando nueva redacción al punto l) y añadiendo un nuevo punto m), en los siguientes términos:

    "l) Instalaciones de protección contra incendios.

    m) De otras instalaciones reguladas por reglamentos específicos de seguridad".

    Se modifica el artículo 4.- Cuota, dando nueva redacción al apartado c) del punto 3, y se añaden dos nuevos puntos 4 y 5, con el siguiente tenor literal:

    "3.c) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica tipo B de hasta 25 Kw., asignada a Régimen Especial: 52,624619 euros".

    "4. Autorización de pruebas sustitutivas de aparatos a presión:

    18,170000 Euros".

    "5. Informes técnicos dictámenes, informes administrativos, acreditación de entidades y otras actuaciones: 77,916411 euros".

    Siete- Se crea en el grupo 6 una nueva tasa con la denominación "T611 Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión", con el siguiente texto:

    T611 tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión.

    Artículo 1.- Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos necesarios para:

    1. La inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    2. La expedición de certificaciones registrales.

    3. El otorgamiento de la concesión de instalación y funcionamiento de emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada.

    4. La renovación de la concesión.

    5. La autorización para la transmisión de la concesión.

    6. La autorización para la modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias y la ampliación de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital.

    Artículo 2.- Sujeto pasivo.

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en el Decreto 47/2002, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y su inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

    Artículo 3.- Devengo.

    La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización del servicio en el caso de certificaciones registrales y en el momento en que se realice la prestación del servicio, para los demás casos.

    Artículo 4.- Cuotas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

    1. Por cada inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión:

    60,00 euros.

    2. Por cada certificación registral: 30,00 euros.

    3. Por cada concesión: 300,00 euros.

    4. Por cada renovación de la concesión: 300,00 euros.

    5. Por cada transmisión de la concesión: 300,00 euros.

    6. Por cada modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias y la ampliación de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital: 60,00 euros.

    Artículo 5.- Exenciones.

    Las emisoras municipales quedarán exentas del pago de las tasas prefijadas.

    Ocho.- Se modifica la tasa T620 Tasa por realización de verificaciones y contrastes, dando nueva redacción al punto 3, del artículo 4, en los siguientes términos:

    "3.- Verificación fuera de laboratorio de instrumento, para medir, pesar o contar que no tengan asignada tasa específica: 45,502571 euros por unidad".

    Nueve.- Se crea en el grupo 6 una nueva tasa con la denominación "T661 Tasa por actuaciones en materia de accidentes

    graves", con el siguiente texto:

    T661: Tasa por actuaciones en materia de accidentes graves.

Artículo 1 Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen la actuaciones administrativas derivadas del R.D.1.254/99, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control di los riesgos inherentes a accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y el Decreto regional 97/2000, de 14 de julio, sobre determinación orgánica di actuaciones y aplicación de las medidas previstas en el R.D. 1.254/99, de 16 de julio, en los siguientes casos:

  1. - Revisión de la Notificación.

  2. - Revisión y evaluación del Plan de Emergencia Interior (PEI), Estudio de Seguridad (ES) y Plan de Prevención de Accidentes Graves (PPAG).

  3. - Revisión y Evaluación del Informe de Seguridad.

  4. - Revisión del Anexo I del D. 97/2000.

Artículo 2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las actividades o instalaciones objeto de control.

Artículo 3 Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la documentación necesaria para el cumplimiento de la obligación reglamentaria.

Artículo 4 Cuotas.
  1. Revisión de la Notificación en aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1.254/99: 40,140000 euros.

    b) Revisión y evaluación del Plan de Emergencia Interior (PEI), Estudio de Seguridad (ES) y Plan de Prevención de Accidentes Graves (PPAG) en aplicación de los artículos 7 y 11 del Real Decreto 1.254199: 408,660000 euros.

    c) Revisión y Evaluación del Informe de Seguridad en aplicación de los artículos 7, 9 y 11 del Real Decreto 1.254/99: 998,740000 euros.

    d) Revisión del anexo I del Decreto regional 97/2000: 25,250000 euros.

    Diez.- Se modifica la tasa T750 Tasa del Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente, sustituyendo la vigente relación de parámetros de análisis y sus cuotas, prevista en el artículo 4, por la siguiente:

    1. SECCION PRIMERA.- ANALISIS EN MATERIA ENOLOGICA: MOSTOS, VINOS Y MISTELAS, DETERMINACION DE:

      1) Densidad relativa: 2,607472 ?.

      2) Grado alcohólico total: 6,109113 ?.

      3) Grado alcohólico adquirido: 6,109113 ?.

      4) Extracto seco total: 1,994684 ?.

      5) Acidez total (tártrico): 3,457870 ?.

      6) Acidez fija (tártrico): 3,901828 ?.

      7) Acidez volátil (acético): 3,833046 ?.

      8) Anhídrido sulfuroso total: 3,870563 ?.

      9) Azúcares reductores: 6,678129 ?.

      10) Presencia de híbridos: 5,415037 ?.

      11) Ácido cítrico: 7,659839 ?.

      12) Ácido sórbico: 11,592932 ?.

      13) Flúor: 4,758480 ?.

      14) Bromo: 4,758480 ?.

      15) Metano1 6,471783 ?.

      16) Cloropicrina y Prod. de degradación: 11,667968 ?.

      17) Iones ferrocianuro en disolución: 5,533843 ?.

      18) Iones ferrocianuro en suspensión: 4,808503 ?.

      19) Prueba de antifermentos: 5,002344 ?.

      20) Colorantes artificiales: 5,133656 ?.

      21) Grados Baumé: 2,401125 ? .

      22) Grados Brix: 2,401125 ?.

      23) Cobre: 4,076910 ?.

      24) Cinc: 4,076910 ?.

      25) Arsénico: 10,117240 ?.

      26) Plomo: 9,979676 ?.

      27) Cadmio: 5,377520 ?.

      28) Hierro: 4,076910 ?.

      29) Mercurio: 10,117240 ?.

      30) Otros parámetros no especificados anteriormente (según grado de dificultad). Se percibirá por cada determinación una cuota situada entre las siguientes:

      Cuota mínima: 1,481945 ?.

      Cuota máxima: 36,679687 ?.

    2. SECCION SEGUNDA.- ANALISIS EN MEDIOS DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA:

      1. - Análisis foliar:

  2. Macro y microelementos, por determinación: 3,589182 ?.

    b) Molibdeno, por determinación: 11,511644 ?.

    1. - Análisis de suelos de cultivo:

  3. Humedad, caliza total, textura, conductividad eléctrica, pH de la solución del suelo, pH (KCI), por determinación: 1,950914 ?.

    b) Sodio, potasio, calcio, magnesio, cloruros, sulfatos y potasio asimilable (por determinación): 2,870094 ?.

    c) Caliza activa, fósforo asimilable, carbono orgánico, nitrógeno total, capacidad de intercambio catiónico y cationes de cambio, por determinación: 7,028294 ?.

    d) Residuos de plaguicidas (según plaguicidas y metodología), por determinación. Se percibirá una cuota situada entre las dos siguientes:

    Cuota mínima: 29,276217 ?.

    Cuota máxima: 120,350143 ?.

    1. - Análisis de aguas de riego y disoluciones del suelo:

  4. Conductividad eléctrica, residuos secos y pH, por determinación: 1,406909 ?.

    b) Aniones y cationes, por determinación: 2,007191 ?.

    c) Metales pesados, por determinación: 17,889632 ?.

    1. - Análisis de fertilizantes y correctores, por determinación: 4,308269 ?.

    2. - Análisis de productos agroalimentarios:

  5. Determinación en harinas y derivados, por determinación: 2,870094 ?.

    b) Análisis en productos cárnicos, por determinación: 5,746442 ?.

    c) Determinaciones en mieles, por determinación: 3,301547 ?.

    d) Determinaciones en pimentón, por determinación: 3,945599 ?.

    e) Determinaciones en piensos, por determinación: 2,870094 ?.

    1. - Análisis de residuos de plaguicidas en productos vegetales:

  6. Análisis multirresiduos (organofosforados, organoclorados, organonitrogenadosy piretinas), por muestra: 92,968562 ?.

    b) Análisis multirresiduos de plaguicidas post cosecha, por muestra: 62,779417 ?.

    c) Análisis de ditiocarbamatos, por muestra: 37,667650 ?.

    d) Búsqueda de residuos determinados (entre 1 y 4 materias activas), por muestra: 62,779417 ?.

    1. SECCION TERCERA.- ANALISIS EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL:

    1. - Diagnóstico e identificación de enfermedades de origen fúngico o bacteriológico en vegetales, por muestra: 10,748787 euros.

    2. - Diagnóstico e identificación de enfermedades de origen virótico en vegetales, por muestra:

  7. Diagnóstico serológico, por muestra: 8,641549 ?.

    b) Diagnóstico por plantas indicadoras, por muestra: 107,850535 ?.

    1. SECCION CUARTA.- ANALISIS EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL.

    1. - Estudio de animales mayores de 6 meses de edad, por animal: 43,063929 ?.

    2. - Estudio de animales menores de 6 meses de edad, por animal: 25,111767 ?.

    3. - Vísceras y otras muestras biológicas (semen, sangre, orina, raspados, etc.), por muestra: 10,736280 ?.

    4. - Abortos, por muestra: 17,952162 ?.

    5. - Hisopos, por muestra: 10,736280 ?.

    6. - Leche:

  8. Mamitis, por muestra: 17,952162 ?.

    b) Recuentos u.f.c., por muestra: 10,736280 ?.

    1. - Aguas (estudio microbiológico), por muestra: 14,375486 ?.

    2. - Pienso (estudio microbiológico), por muestra: 17,952162 ?.

    3. - Heces (examen parasitológico):

  9. Una muestra: 4,308269 ?.

    b) De 2 a 5 muestras, por muestra: 3,945599 ?.

    c) Más de 5 muestras, por muestra: 3,589182 ?.

    1. - Pruebas serológicas, por determinación: 1,794591 ?.

    2. - Residuos en medicamentos veterinarios:

  10. Beta-agonistas, por muestra: 47,616061 ?.

    b) Tireostáticos, por muestra: 41,963413 ?.

    c) Beta-bloqueantes, por muestra: 28,688442 ?.

    d) Tranquilizantes, por muestra: 35,128960 ?.

    e) Antibióticos e inhibidores, por muestra: 10,017194 ?.

    f) Hormonas, por muestra: 15,813660 ?.

    1. - Determinación de otros parámetros. Según grado de dificultad, por cada muestra se percibirá una cuota situada entre las siguientes:

      Cuota mínima: 3,351570 ?.

      Cuota máxima: 50,217281 ?.

      1. SECCION QUINTA.- ANALISIS EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL:

    2. - Aguas:

  11. Toma de muestras: 95,838657 ?.

    b) Análisis: 453,243626 ?.

    1. - Red de Contaminación Atmosférica:

  12. Toma de muestras: 2,813819 ?.

    b) Análisis: 4,914803 ?.

    1. - Gases de chimeneas y otros focos emisores de humos:

  13. Toma de muestras: 793,234185 ?.

    b) Análisis: 567,847326 ?.

    1. SECCION SEXTA.- ANALISIS EN MATERIA CALIDAD DE MATERIALES PARA RIEGOS:

    1. - En tuberías de polietileno, Por cada determinación:

  14. Contenido en negro de carbono: 19,5115395 ?.

    b) Dispersión del negro de carbono: 6,503047 ?.

    c) Resistencia a la tracción y alargamiento a la rotura: 13,012347 ?.

    d) índice de fluidez del polietileno: 6,503047 e.

    e) Comportamiento al calor: 3,251523 ?.

    f) Resistencia al cuarteamiento por tensiones en medio activo: 6,503047 ?.

    g) Ensayo completo de todas las determinaciones anteriores: 55,294659 ?.

    1. - En emisores autocompensantes: Por cada determinación:

  15. Coeficiente de variación de fabricación y de la desviación de caudal: 52,043136 ?.

    b) Curva caudal-presión: 78,067830 ?.

    1. - En emisores no compensantes: Por cada determinación:

  16. Coeficiente de variación de fabricación y de la desviación de caudal: 32,527742 ?.

    b) Curva caudal-presión: 65,055483 ?.

    Once.- Se crea en el grupo 7 una nueva tasa T762 Tasa por autorización de inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-islas Hormigas, con el siguiente texto:

Artículo 1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización para inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas.

Artículo 2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorizaciones para la inmersión en la reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas.

Artículo 3 Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la autorización para la inmersión.

Artículo 4 Cuota.

Por cada autorización: 6,00 ?., por buceador e inmersión.

Artículo 5 Exenciones.

Quedan exentas las inmersiones para las que se acredite ante el órgano competente para conceder la autorización de inmersión, una finalidad científica o de investigación.

Doce.- En el grupo 8 el cuadro de tarifas de la tasa T810.-Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario, establecido en el artículo 4, queda sustituido por el siguiente:

1) INSPECCION Y CONTROL DE OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA.

  1. Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras: 66,187263 ?.

    b) Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo a la autorización de su funcionamiento: 0,53 por mil del importe del presupuesto total (IVA excluido), con un límite máximo de 132,437056 ?.

    2) INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS, PUBLICOS Y ALIMENTARIOS, INCLUIDA LA EMISION DE INFORME Y EXPEDICION DE CERTIFICADO, CUANDO PROCEDA.

  2. Inspección y control sanitario de centros o servicios sanitarios:

    1. - Empresas destinadas al transporte de enfermos, por cada empresa: 72,996704 ?.

    2. - Almacenes de distribución de medicamentos, por almacén: 218,933835 ?.

    3. - Farmacias, botiquines y depósitos de medicamentos, por cada unidad: 72,996704 ?.

    4. - Hospitales, por cada hospital: 218,933835 ?.

    5. - Centros asistenciales extrahospitalarios de primer nivel (C. de Salud, Consultorios), por cada centro asistencial: 72,996704 ?.

    6. - Centros asistenciales extra hospitalarios de nivel especializado, (consultas privadas especializadas, laboratorios clínicos, centros de radiodiagnóstico, odontológicos, ópticos y similares), por cada centro:

      145,999661 ?.

    7. - Unidades móviles especializadas (ambulancias, coches fúnebres y otras), por cada unidad: 17,126775 ?.

    8. - Otros establecimientos n.c.o.p, por cada establecimiento: 72,996704 ?.

      La determinación del tipo de Centro o Servicio sanitario, a efectos de la aplicación de la tasa, se hará teniendo en cuenta las definiciones contenidas en el Registro de Establecimientos Sanitarios (RES) de la Consejería de Sanidad y Política Social.

      b) Inspección y control de establecimientos públicos:

      CENTROS DE TRANSPORTE:

    9. - Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y análogos: 72,646540 ?.

    10. - Estaciones de ferrocarril: 72,646540 ?.

    11. - Aeropuertos: 72,646540 ?.

      HOTELES, HOSTALES, PENSIONES, FONDAS Y CASAS DE HUESPEDES.

    12. - Hoteles de cinco y cuatro estrellas: 72,646540 ?.

    13. - Hoteles de tres, dos y una estrella: 36,254487 ?.

    14. - Hostales y pensiones: 36,254487 ?.

    15. - Fondas y casas de huéspedes: 18,127244 ?.

    16. - Establecimientos de enseñanza: 27,256522 ?.

    17. - Establecimientos de cuidados personales (peluquerías, institutos de belleza, etcétera): 36,254487 ?.

    18. - Cinematógrafos, salas de teatro y conciertos: 54,450514 ?.

    19. - Centros de actividades deportivas (tenis, frontones, piscinas, gimnasios y otros): 54,450514 ?.

    20. -Discotecas, salas de fiesta y bares musicales: 54,450514 ?.

    21. - Casinos y salas de juego: 54,450514 ?.

    22. - Otros establecimientos n.c.o.p.: 54,450514 ?.

      c) Inspección y control de establecimientos alimentarios:

    23. - Industrias de productos alimenticios y bebidas: 90,780037 ?.

    24. - Comercio al por mayor y almacenamiento de productos alimenticios y bebidas: 90,780037 ?.

    25. - Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas:

      36,254487 ?.

    26. - Comedores colectivos: (Restaurantes, salas de comida, bares, cafés, etcétera): 36,254487 ?.

    27. - Otros establecimientos n.c.o.p.: 36,254487 ?.

      3) SUMINISTRO DE LIBROS DE REGISTRO OFICIALES, MONOGRAFIAS Y CARNETS O CERTIFICADOS DE TIPO SANITARIO.

  3. Expedición de carnet o certificado por realización cursos de tipo sanitario: 15,00 ?.

    incluyendo supervisión de exámenes (cuidador de piscinas, aplicador de plaguicidas, etcétera)

    b) Libros de Registros Oficiales (balnearios, piscinas, etcétera): 8,00 ?.

    c) Monografías Sanitarias y de Sanidad Ambiental y otros manuales: 8,00 ?.

    Trece.- En el grupo 8, el cuadro de tarifas de la tasa T840 Tasa del Centro de Bioquímica y Genética Clínica, previsto en su artículo 7, queda establecido del siguiente modo:

    1) UNIDAD TECNICA DE METABOLOPATIAS.

    Trastornos del metabolismo intermediario. Estudios iniciales: Aminoacidopatías. Organicoacidurias. Defectos de la beta-oxidación. Defectos de la cadena respiratoria mitocondrial. Defectos de ciclo de la urea: hiperamonemias. Déficit de biotinidasa. Galactosemia. Alteraciones metabolismo purinas.

    Aminoácidos (intercambio iónico): 73,562400 ?.

    Acidos orgánicos (gases-masas): 98,083200 ?.

    Alfa-cetoácidos (gases-masas): 98,083200 ?.

    Acidos grasos totales (espectrofotometría): 91,953000 ?.

    Acidos grasos (gases-masas): 98,083200 ?.

    Carnitina total y libre (radioenzimático): 61,3E00 ?.

    Piruvato/Lactato (enzimático): 36,781200 ?.

    Beta-hidroxi-butirato /acetoacetato (enzimático): 36,781200 ?.

    Acido orótico (espectrofotometría): 24,520800 ?.

    Déficit de biotinidasa:

  4. Cualitativo: 12,260400 ?.

    b) Cuantitativo: 24,520800 ?.

    Galactosa Uridil 1P transferasa: 49,041600 ?.

    Azúcares reductores (cromatografía): 36,781200 ?.

    Alteraciones del metabolismo purinas (masas, enzimático): 36,781200 ?.

    1. Detección precoz neonatal de metabolopatías.

  5. Detección precoz de aminoacidopatías (PKU) (cromatografía capa fina): 6,610000 ?.

    b) Detección precoz de hipotiroidismo congénito primario (RIA, FIAJ:

    7,810000 e.

    1. Enfermedades lisosomales. Estudios iniciales.

      Mucopolisacáridos (espectrofotometría): 18,390600 ?.

      Glucosaminoglucanos (electroforesis): 55,171800 ?.

      Oligosacáridos (cromatografía): 55,171800 ?.

    2. Monitorización de los pacientes detectados.

  6. Aminoacidurias: 36,060000 ?.

    b) Organicoacidurias: 48,080000 ?.

    UNIDAD TECNICA DE GENETICA HUMANA (CITOGENETICA).

    Cariotipo en sangre: 122,604000 ?.

    Cariotipo en piel, gónadas, médula ósea: 183,906000 ?.

    Cariotipo en líquido amniótico: 281,999400 ?.

    Hibridación in situ fluorescente (FISH): 263,608800 ?.

    UNIDAD TECNICA DE GENETICA HUMANA (MOLECULAR)

    Estudio combinado (citogenético-molecular): 183,906000 ?.

    Identificación de mutación definida: 150,00 ?.

    Síndrome X Frágil

  7. Despistaje/test de exclusión: 150,00 ?.

    b) Análisis de mutación (sólo cuando esté indicado por despistaje): 270,00 ?.

    c) Identificación de portadores: 150,00 ?.

    Prader-Willi/Angelman

  8. Análisis de la metilación: 240,00 ?.

    b) Identificación parenteral: 150,00 ?.

    Fibrosis Quística

  9. Estudio de mutaciones más frecuentes: 185,00 ?.

    b) Análisis indirecto por marcadores: 185,00 ?.

    c) Identificación de portadores: 150,00 ?.

    Distrofia Miotónica de Steinert

  10. Despistaje/test de exclusión: 150,00 ? .

    b) Análisis de la mutación (sólo cuando esté indicado por despistaje): 270,00 ?.

    Distrofia Muscular de Duchenne/Becker

  11. Análisis de deleciones: 250,00 ?.

    b) Estudio familiar /portadores por marcadores: 185,00 ?.

    Determinación de alelos Apo E: 150,00 ?.

    Microdeleciones del cromosoma Y: 200,00 ?.

    Neoplasia endocrina múltiple tipo I (MEN 1)

  12. Búsqueda de mutaciones en gen RET(DGGE): 650,00 ?.

    b) Estudio portadores: 150,00 ?.

    Neoplasia endocrina múltiple tipo II (MEN 2)

  13. Búsqueda de mutaciones en gen RET(DGGE): 500,00 ?.

    b) Estudio de portadores: 150,00 ?.

    Cáncer de colón hereditario no polipósico (HNPCC)

  14. Búsqueda de mutaciones en 4 genes (DGGE)1.050,00 ?.

    b) Estudio de portadores: 150,00 ?.

    Otras Patologías .

  15. Estudio molecular simple: 150,00 ?.

    b) Estudio molecular múltiple: 270,00 ?.

    c) Estudio molecular complejo: 900,00 ?.

    Extracción de ADN y conservación: 90,00 ?.

    GENERAL.

    Consejo Genético: 79,692600 ?.

    Consulta prenatal: 61,3E00 ?.

Disposiciones Adicionales
Disposición Adicional Primera

Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de medidas tributadas y de modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas, y construcción y explotación de infraestructuras, modificada en la última redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 7/2001, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, en los siguientes términos:

"No será necesario el establecimiento de garantías en los supuestos de anticipos de subvenciones pendientes de justificar, a los que se refiere el artículo 66.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, cuando se trate de subvenciones destinadas a acción social y servicios sociales o cuando los beneficiarios sean organizaciones sindicales o asociaciones empresariales, así como las fundaciones cuyo capital esté íntegra o mayoritaria mente suscrito por cualquiera de ellos".

Disposición Adicional Segunda

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia, e implantación del Canon de Saneamiento, con la siguiente redacción:

Disposición adicional octava.- Aportación de aguas no residuales a redes públicas de alcantarillado.

1. Se considerará incluida en la definición del hecho imponible, descrito en el artículo 22.2 de esta Ley, la incorporación directa a las redes públicas de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe, o refrigeración de circuito abierto.

2. La base imponible vendrá determinada por el volumen, medido en metros cúbicos, vertido a la red de alcantarillado y su determinación se efectuará en régimen de estimación directa cuando el vertido se mida mediante contador u otros procedimientos de medida. En caso contrario se utilizarán, para su determinación por estimación objetiva o indirecta, los mismos procedimientos establecidos en esta Ley, y normas dictadas en desarrollo, para fijar la base imponible de los abastecimientos no medidos por contador.

3. La tarifa del canon de Saneamiento, aplicable será la correspondiente a la establecida para los usuarios no domésticos de agua sin que sea de aplicación en éstos las correcciones previstas en el artículo 26 de esta Ley ni, en consecuencia, el coeficiente corrector al que se refiere el artículo 28.3 de esta misma norma.

4. La calidad de las aguas vertidas al saneamiento, como consecuencia de estas actividades, no deberá superar los límites establecidos por la legislación sobre vertido industriales a redes de alcantarillados y ordenanzas municipales correspondientes.

Disposición transitoria Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes que practicaron cualquiera de las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarías y de Modificación de diversas leyes regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de infraestructuras, podrán aplicar un porcentaje autonómico de deducción por inversión en vivienda habitual del 6,95 por ciento, si no se utiliza financiación ajena. En caso de utilizar financiación ajena, estos porcentajes serán del 9,6 por ciento en los primeros 4507,59 e., y del 4,95 por ciento sobre el exceso hasta 9015,18 e. En todos los casos con las mismas condiciones y límites regulados en el artículo 1, apartado 2, puntos 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

Los contribuyentes que practicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas en la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarías y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, podrán aplicar los porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual, nueva regulados en el artículo 1, apartado segundo, de la presente Ley.

Disposición derogatoria

Queda derogado el apartado 2.1 del artículo 6 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Disposición final primera.- Texto refundido de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
  1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley apruebe un texto refundido de la Ley 711997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, que incluya, además de las modificaciones introducidas por esta Ley, las modificaciones llevadas a cabo por las siguientes leyes:

    - Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

    - Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarías a la normativa estatal.

    - Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

    - Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas, y construcción y explotación de infraestructuras.

    - Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

    - Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarías y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública.

    - Ley 7/2001, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.

  2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 23 de diciembre de 2002.-

El Presidente, Ramón Valcárcel Siso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR