Resolución de 10 de enero de 1994, de la Dirección General de Tributos, correspondiente a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones relativas al régimen de depósitos distintos de los aduaneros.

MarginalBOE-A-1994-801
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

Las Leyes 37/1992 y 38/1992, ambas de 28 de diciembre ( del 29), reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, respectivamente, han modificado la tributación de las operaciones relativas a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.

La dificultad de algunos conceptos y la complejidad de las situaciones en que puedan encontrarse los referidos productos han suscitado dudas razonables en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a las operaciones indicadas, por lo que es conveniente que se dicte una Resolución de este centro directivo para unificar criterios que sean objeto de la adecuada difusión.

En consecuencia, se dicta la siguiente Resolución:

Primero. Delimitación del régimen de depósito distinto del aduanero.-1. El artículo 24, uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara exentas de dicho Impuesto las entregas de bienes , y . El artículo 65 declara, asimismo, exentas del Impuesto , y el artículo 26, apartados dos, establece igualmente la exención de .

En el apartado dos del citado artículo 24 de la Ley del IVA se dispone que .

Según el apartado quinto del anexo de dicha Ley, se considera régimen de depósito distinto de los aduaneros .

2. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, contiene los siguientes preceptos relativos al referido régimen de depósito distinto de los aduaneros.

La disposición adicional cuarta, que establece lo siguiente:

El artículo 4 de la citada Ley de los Impuestos Especiales contiene, entre otras, las siguientes definiciones:

9. ''Fábrica'': El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.

20. ''Régimen suspensivo'': Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.>

A estos efectos, la Resolución de este centro directivo, de 14 de septiembre de 1993, por la que se interpreta el Real Decreto-ley 13/1993, de 4 de agosto, de medidas urgentes, ha establecido lo siguiente:

En la misma medida, los aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos serán vinculables al régimen de depósito distinto del aduanero previsto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido con aplicación de los beneficios propios de dicho régimen.>

3. De los aludidos preceptos resulta que los productos objeto de los Impuestos Especiales se encuentran en régimen suspensivo de dichos Impuestos mientras permanezcan en las fábricas de los mismos o en depósitos fiscales o se conduzcan de uno a otro lugar de los indicados o se importen con destino directo a tales lugares y que dicho régimen se ultimará cuando se realice el autoconsumo o la salida de las mencionadas fábricas o depósitos fiscales, siempre que dicha salida no se efectúe en régimen suspensivo. En ese momento se producirá el devengo y la exigibilidad del correspondiente Impuesto Especial.

El régimen suspensivo de los Impuestos Especiales es una situación en la que, preceptivamente, se encuentran los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación cuando se cumplan o se den las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.

Esta situación determina, a su vez, que los referidos bienes se encuentren, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros y sean aplicables, por tanto, los beneficios fiscales reconocidos en la Ley del citado Impuesto en relación con dicho régimen.

En consecuencia, las entregas de los referidos bienes para ser expedidos o transportados a las fábricas o depósitos fiscales y de una fábrica a otra o a un depósito fiscal, así como las entregas de dichos bienes mientras permanezcan en los mencionados establecimientos, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que, por imperativo de la Ley, los bienes en las citadas situaciones están en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales y, por ello, al amparo del régimen de depósito distinto de los aduaneros.

De igual forma, estarán exentas las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de dichos bienes para introducirlos en las fábricas o depósitos fiscales citados y las prestaciones de servicios, entre ellas el transporte y el depósito, relacionadas con las mencionadas operaciones exentas o con los referidos bienes objeto de los Impuestos Especiales cuando los mismos se encuentren en las indicadas situaciones de régimen suspensivo y de régimen de depósito distinto del aduanero.

Estos beneficios fiscales no alcanzarán a las operaciones relativas a las materias primas, semielaborados o materiales empleados en la fabricación de los productos objeto de los Impuestos Especiales, que no sean, a su vez, objeto de estos Impuestos. Las importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de las citadas materias primas y materiales y los servicios relacionados con dichos bienes no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por no encontrarse esos bienes en régimen suspensivo ni, por tanto, en situación de régimen de depósito distinto de los aduaneros que es, precisamente, la que determina la aplicación de los beneficios fiscales.

Segundo. Requisitos de las exenciones.-El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( del 31), establece los requisitos que condicionan las exenciones descritas en el apartado primero anterior.

El mencionado precepto está redactado en los siguientes términos:

1. Que los bienes se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduaneros o fiscales o se mantengan en dichos regímenes, lo cual se acreditará de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios, respectivamente, una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.>

Este precepto, ciertamente, se refiere al conjunto de los regímenes contemplados en el artículo 24 de la Ley, que son regímenes de naturaleza diversa y sujetos en su autorización y posterior desarrollo a distintas normativas y no puede interpretarse de forma que contradiga o se deduzcan de él conclusiones que resulten contrarias a la específica normativa de cada uno de los regímenes a que afecta.

Sucede así con la declaración del adquirente o destinatario de los servicios prevista en el número 2. del citado precepto, cuando se refiere a bienes que sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y se encuentren o se transporten con destino a establecimientos que determinan, por imperativo legal, la aplicación del régimen suspensivo de los Impuestos Especiales y, a efectos del IVA, la vinculación al régimen de depósito distinto del aduanero.

La literalidad de la norma puede inducir a error en su aplicación, en el sentido de la que ausencia de la referida declaración determinaría el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros y, en consecuencia, la no aplicación de la exención de la correspondiente entrega o prestación de servicio. Sin embargo, esta interpretación del referido precepto reglamentario sería contraria a las previsiones establecidas por las Leyes del IVA y de los IIEE, señaladas...

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