Ley 3/1988, de 26 de Octubre, de Tributacion sobre Juegos de suerte, envite o azar.

MarginalBOE-A-1988-28708
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyLey
Exposicion de Motivos

La Constitucion EspaÒola establece que las Comunidades Autonomas gozaran de autonomia financiera para el desarrollo y ejecucion de sus competencias.

Principio que recoge a su vez la Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiacion de las Comunidades Autonomas, en su articulo primero, estableciendo que: .

Bajo estos principios, la Ley Organica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomia para Cantabria, en su articulo 46, seÒala que la Hacienda de la Comunidad Autonoma se constituye entre otros con . En el punto 6 del citado articulo se incluye asimismo como fuente financiera .

Al objeto de desarrollar sectores basicos de la region se hace preciso la creacion de nuevas fuentes financieras que amplien nuestros recursos economicos y nuestras posibilidades de inversion. Si bien los derechos de la Diputacion Regional de Cantabria estan destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, los recursos obtenidos a la entrada en vigor de esta Ley se afectaran fundamentalmente al desarrollo de los sectores economicos de la comarca de campoo, mediante un plan de industrializacion comarcal, con afeccion, asimismo, de la zona del pantano del Ebro.

Es por ello aconsejable acudir a fuentes impositivas que no tengan incidencia en el proceso economico.

Legalizado el juego por el Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1977, la creacion de impuestos autonomicos y recargos sobre las cantidades que libremente se destinen al mismo, cumple con aquellos objetivos, siendo de otra parte escasos los costes de la Gestion Tributaria y ofreciendo a su vez una importante capacidad recaudatoria.

La finalidad de esta Ley es la implantacion de un impuesto sobre los premios del juego del bingo y el establecimiento de un recargo sobre las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar en casinos y mediante maquinas o aparatos automaticos.

Capitulo primero Artículos 1 a 10

Impuesto sobre el juego del bingo

Articulo 1 El impuesto sobre el bingo grava la practica de este juego en los locales autorizados.
Art. 2 Constituye el hecho imponible la participacion en el juego del bingo, en los locales autorizados.
Art. 3. 1 Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las Personas Fisicas que adquieran los cartones para participar en la partida de bingo.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas o entidades titulares de autorizaciones administratrivas para explotar el juego y, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestion del mismo.

Art. 4 Los sujetos pasivos podran repercutir el importe integro del impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando estos obligados a soportarlo.
Art. 5 La base imponible esta constituida por el importe de las cantidades satisfechas por la adquisicion de los cartones.
Art. 6 Constituye a base liquidable el 70 por 100 de la base imponible.
Art. 7 El tipo de gravamen queda establecido en el 5 por 100.
Art. 8. 1 El sujeto pasivo sustitutivo del contribuyente autoliquidara el importe sobre el juego mediante una declaracion-liquidacion, en los plazos y forma que reglamentariamente se determine.

2. La Consejeria de Economia, Hacienda y presupuesto aprobara el modelo de declaracion y determinara la forma de pago del impuesto.

3. Se establece un premio de cobranza para el sujeto pasivo sustituto del contribuyente que se determinara reglamentariamente.

Art. 9 La gestion e inspeccion del impuesto corresponde a la Consejeria de Economia, Hacienda y presupuesto, que lo efectuara a traves de sus correspondientes servicios.
Art. 10 Las infracciones tributarias seran sancionadas conforme a lo prevenido por la Ley General Tributaria y demas disposiciones complementarias o concordantes.

Art.

11. Contra los actos de gestion del impuesto podra interponerse reclamacion en la via economico-administrativa, a traves de La Junta economico-administrativa de Cantabria.

Capitulo II Artículos 12 a 15

Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte,

Envite o azar

Art. 12 Se establece un recargo sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando los mismos se celebren en casinos de juego o mediante maquinas o aparatos automaticos para la realizacion de los mismos.
Art. 13 Los sujetos pasivos y los responsables del pago de la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar lo sera tambien con el mismo caracter y alcance del recargo que se establece sobre la misma

Se excluye de este recargo el juego del bingo.

Art. 14 La cuantia del recargo se determinara, para cada uno de los conceptos gravados, del modo siguiente:
  1. en los casinos del juego, Aplicando el tipo del 5 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.

  2. en las maquinas o aparatos automaticos aptos para la realizacion de juegos de azar, Aplicando el tipo del 5 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.

Art. 15 La gestion del recargo se estructurara como reglamentariamente se determine.
Disposicion transitoria

Hasta que se regule el funcionamiento de La Junta economico-administrativa de Cantabria, las reclamaciones previstas en el articulo 11 de esta Ley se formularan ante el Organo autonomico competente.

Disposicion Adicional

La cuantia de los tipos de gravamen establecidos por esta Ley podra ser modificada por la Ley de Presupuestos de la Diputacion Regional.

Disposiciones finales

Primera. El Consejo de Gobierno dictara las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacion de la presente Ley.

Segunda. En las materias reguladas por esta Ley se aplicara, con caracter subsidiario, la Ley General Tributaria y normas complementarias.

Tercera. La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Santander, 26 de octubre de 1988.

Juan hormaechea cazon

Presidente de la Diputacion

Regional de Cantabria

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