Sentencia número 87/1989, de 11 de mayo, del pleno del Tribuna constitucional, en el conflicto positivo de competencia num. 806/1984, promovido por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en Relacion con diversos preceptos del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio, que modifica determinados asticulos del Reglamento notarial, por la...

MarginalBOE-T-1989-13470
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 806/84, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, contra diversos preceptos del Real Decreto 1.209/1984, de 8 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Notarial. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 22 de noviembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal un escrito del Abogado don Manuel María Vicens Matas, en representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, promoviendo conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación por estimar que los siguientes artículos del citado Decreto vulneran la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña reconocida por la Constitución y el Estatuto de Autonomía: 72; 314 al 329, ambos inclusive; 330, párrafo primero; 331 al 334, ambos inclusive; 336, en cuanto a la posibilidad de que el Consejo General del Notariado asuma las funciones de los Colegios Notariales y en lo relativo al mantenimiento de la organización colegial; 344, letra A, apartados 3 y 5; letra B, apartado 5; letra C, apartados 1 y 7, y letra D, apartados 1 y 2; 354; 361; 363, y Disposición final primera. El requerimiento previo al presente conflicto positivo de competencia, acordado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña el 23 de agosto de 1984, comprendía además de los preceptos citados del Real Decreto 1.209/1984, de 8 de junio, otros artículos del mismo que reformaban el sistema de acceso al Notariado. El Consejo de Ministros. por Acuerdo de 17 de octubre de 1984, entendió que los artículos objeto del requerimiento podían dividirse en tres grupos de conformidad con las materias de que trataban: en el primero se comprendían los artículos relativos al acceso al Notariado, en el segundo el art. 72 concerniente a la participación de la Generalidad de Cataluña en la fijación de las demarcaciones notariales, y en el tercer grupo se incluían los restantes artículos relativos a la organización corporativa y colegial del Notariado. El Consejo de Ministros, en relación con el primer grupo de preceptos, atendió en parte el requerimiento, acordando «recoger expresamente en el texto del Real Decreto 1.209/1984, de 8 de junio, que modifica determinados artículos del Reglamento Notarial, la fórmula de modificación adecuada que establecerá el sistema de valoración de la especialización en Derecho

      Catalán, así como sus efectos y condiciones». Y respecto a los demás artículos impugnados rechazó el requerimiento. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a la vista del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, excluyó del conflicto la materia relacionada con el acceso al Notariado y lo planteó respecto a los artículos que han quedado señalados, relativos a la participación de la Generalidad en la fijación de las demarcaciones notariales en Cataluña (art. 72); a la regulación de la organización corporativa y colegial del Notariado, y a oiros preceptos relacionados con esta última materia.

    2. El Letrado de la Generalidad, en su escrito promoviendo el conflicto, después de exponer los antecedentes del requerimiento previo y hacer unas consideraciones generales sobre el Real Decreto 1.209/1984, centra el conflicto en los siguientes preceptos:

      1. Art. 72 del Reglamento Notarial en el que, conforme al Decreto impugnado, se introduce la siguiente modificación: «Entre los párrafos tercero y cuarto del texto vigente aprobado por Real Decreto 1.163/1983, de 30 de marzo, se introduce un nuevo párrafo redactado en la siguiente forma: En las Comunidades Autónomas, además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta lo que, en su caso, dispongan sus repectivos Estatutos».

        Para el representante de la Generalidad, a primera vista esta modificación parece respetar la competencia que establece el art. 24.2 del Estatuto, pero dicho respeto es más aparente que real, «toda vez que en la práctica, con una expresión tan vaga como la transcrita, lo que de verdad acontece es que se está imposibilitando el ejercicio de las competencias que se dicen salvaguardar, al omitir la articulación de todo procedimiento a través del cual pueden llevarse a término las previsiones estatutarias de que la Generalidad participe en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado». Era este el momento, según el recurrente, de concretar dichas previsiones en el Reglamento en lugar de hacer declaraciones generales. Entiende por ello que el artículo que se

        impugna «vulnera las competencias de la Generalidad, aunque sea por omisión del deber que incumbe al Poder central de establecer el procedimiento para que mi defendida pueda participar efectivamente en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios».

      2. La impugnación de los artículos integrantes de las Secciones Segunda y Tercera, del Capítulo Tercero, Título V, del Reglamento Notarial (arts. 314 al 335, todos los cuales se impugnan excepto el párrafo segundo del art. 330 y el art. 335), se basa en una triple argumentación.

        En primer lugar, señala el Letrado de la Generalidad que los citados preceptos del Reglamento Notarial, relativos a los Colegios Notariales (Sección Primera) y a las Juntas Directivas de los mismos (Sección Segunda), no respetan la competencia específica que sobre dichas Corporaciones ostenta la Generalidad conforme al art. 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y que esa competencia específica debe prevalecer respecto a la más genérica de otros títulos competenciales invocados por el Estado (art. 148.1.18 y 8 de la Constitución), «ya que -dice el representante de

        Cataluña- como ha declarado ese Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de noviembre de 1982 (fundamento jurídico 6.º), la inclusión en regla de más amplio alcance debe ceder ante la regla más especial». Por tanto, con arreglo al art. 9.23 del Estatuto, la Generalidad tiene competencia exclusiva -potestad legislativa, reglamentaria y la de inspección que le atribuye el art. 25.2 del E.A.C.- «en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo previsto en los arts. 36 y 139 de la C.E.». Competencia «de la que ya ha hecho uso la Generalidad al promulgar la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, que ha sido desarrollada reglamentariamente por el Decreto 329/1983, de 7 de julio, y la Orden de 31 de octubre de 1983, y tiene impugnado ante ese Alto Tribunal (recurso de inconstitucionalidad 29/84), el art. 15.2 de la Ley del Proceso Autonómico 12/1983, de 14 de octubre». La segunda línea argumental que utiliza el Letrado de la Generalidad para impugnar la competencia del Estado sobre los Colegios Notariales y sus Juntas Directivas, es la de que los preceptos impugnados «menoscaban muy gravemente las competencias de la Generalidad sobre los Colegios Profesionales a que se refiere el art. 9.23 del E.A.C., pues se extiende a regular detallada y casuísticamente todos los aspectos relativos a la constitución, composición, fines, funciones, recursos económicos, órganos de gobierno y recursos contra las Resoluciones de las citadas corporaciones, sin que de ninguno de los mencionados preceptos quepa deducir ni el más leve atisbo de que el Reglamento haya pensado en el respeto a las atribuciones de la Generalidad».

        Finalmente, para el supuesto -que niega- de que se entendiera que los preceptos impugnados sobre esta materia «forman parte de una regulación básica cuya adopción corresponde al Estado», también en este caso habría de declararse la nulidad de estos artículos «por incompetencia, pues aun siendo estatal una competencia, si la ejerce un órgano del Estado distinto al previsto constitucionalmente, ello constituye uno de los aspectos del orden de competencias establecido en la Constitución (art. 63.1 LOTC), que puede y debe ser controvertido y resuelto en un conflicto como el presente». Por ello, concluye el Letrado de la Generalidad, «incluso en aquella negada

        hipótesis, el carácter reglamentario de la norma determinaría su nulidad».

      3. Finalmente, el Letrado de la Generalidad impugna los siguientes artículos del Reglamento Notarial que el Real Decreto 1.209/1984 modifica en sus arts. 7 y 8, por invadir las competencias de la Generalidad que se señalan en los siguientes términos:

        El art. 336, por cuanto es a la Generalidad y no al Estado a quien compete decidir quien debe asumir, en su caso, las funciones del Colegio Notarial de Cataluña en los supuestos legalmente establecidos y mantener en su territorio la organización corporativa del Notariado.

        El art. 344, en sus siguientes incisos: letra A, apartados 3 y 5, por cuanto corresponden a la Generalidad las facultades que en ellos se regulan; letra B, ap. 5, en tanto no especifica que la Administración a la que alude ha de ser exclusivamente la del Estado; letra C, ap. 1 y 7, por condicionar las competencias autonómicas con el informe y la colaboración que se prevén por parte del Consejo General, lo que pugna abiertamente con la autonomía política reconocida en los arts. 2 y 137 de la Constitución; letra D, ap. 1 y 2, ya que corresponde a la Generalidad implantar en su territorio las visitas de inspección y decidir...

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