Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992.

MarginalBOE-A-1994-2077
SecciónI - Disposiciones Generales

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

El Reino de España y la República Popular China (en adelante denominados las Partes), con el fin de promover la cooperación en los terrenos jurídico y judicial sobre la base del respeto mútuo de la soberanía nacional, la igualdad y beneficio recíproco, han decidido concluir un Tratado de asistencia judicial en materia civil y mercantil y a tal efecto han designado como Plenipotenciarios,

Por el Reino de España a Tomás de la Quadra Salcedo.

Por la República Popular China a Cai Cheng.

Quienes, después de haber intercambiado y revisado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Protección judicial.
  1. Los nacionales de una Parte contratante disfrutarán en el territorio de la otra Parte, de la misma protección judicial que tengan sus nacionales, teniendo acceso a los Tribunales, en litigios relativos a materias civiles y mercantiles, en las mismas condiciones que sus nacionales.

  2. No se exigirá caución alguna a los nacionales de la otra Parte, por gastos procesales, en razón a su cualidad de extranjero.

  3. Los dos párrafos precedentes se aplicarán igualmente a las personas jurídicas constituidas o autorizadas de acuerdo con las leyes de cualquiera de las Partes.

Artículo 2 Ambito de la asistencia judicial.

A los efectos del presente Tratado, la asistencia judicial en materia civil y mercantil comprende:

  1. La notificación y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales.

  2. La ejecución de comisiones rogatorias para práctica de pruebas y actos de instrucción.

  3. El reconocimiento y ejecución de decisiones de Tribunales y de laudos arbitrales.

  4. La información en materia jurídica, a petición de la otra Parte.

Artículo 3 Autoridades Centrales.
  1. La asistencia judicial se prestará a través de las Autoridades Centrales de ambas Partes, salvo que otra cosa se disponga en el presente Tratado.

  2. Las Autoridades Centrales de ambas partes se transmitirán las solicitudes y documentos a que se refieren los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2, así como el resultado de la ejecución de la solicitud.

  3. Las Autoridades Centrales de ambas Partes son sus respectivos Ministerios de Justicia.

Artículo 4 Ley aplicable.

La Ley aplicable para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial es la Ley interna de la Parte en que se ejecuten, salvo que otra cosa se dispusiere en este Tratado.

Artículo 5 Denegación de la asistencia judicial.

La Parte requerida puede denegar la ejecución de la solicitud de la asistencia judicial si a su juicio puede atentar a su soberanía, seguridad, orden público, intereses públicos y sociales o falta de competencia de las autoridades judiciales, debiendo informar a la Parte requirente de las razones de la denegación.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

Notificación y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales

Artículo 6 Formalidades de la solicitud.
  1. La solicitud será formulada por la autoridad central de la Parte requirente conforme al párrafo 2 de este artículo. La Autoridad Central de la Parte requerida remitirá el documento al destinatario.

  2. Las solicitudes se formularán en el impreso previsto en el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. Los documentos se remitirán en doble ejemplar acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida o al francés o al inglés.

Artículo 7 Formalidades para la ejecución.
  1. La Autoridad Central de la Parte requerida cumplimentará las solicitudes de acuerdo con su propia ley, eligiendo la vía más apropiada.

  2. Cada Parte puede hacer notificaciones y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales a sus propios nacionales, sin acto alguno de coacción, a través de su representación diplomática o consular.

  3. Si la dirección del destinatario fuese incompleta, podrá pedirse ampliación de información a la Parte requirente, y si no fuese posible completarla se devolverá la solicitud a la Parte requirente.

Artículo 8 Prueba de la ejecución.

La prueba de la ejecución se hará por la Autoridad Central mediante la cumplimentación del acuse de recibo, según la fórmula modelo prevista en el Convenio citado en el artículo 6 de este Tratado, cuyas partes en blanco se redactarán en la lengua de la Parte requerida o en inglés o francés.

Artículo 9 Gastos.

La notificación y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales no devengará gasto alguno.

CAPITULO III Artículos 10 a 16

Comisiones rogatorias

Artículo 10 Ambito de aplicación.

Los órganos judiciales de ambas Partes se auxiliarán para la práctica de comisiones rogatorias que tengan por objeto medidas de instrucción, tales como las encaminadas a la audiencia de los interesados, testigos, peritos, reconocimiento judicial u otras pruebas no prohibidas por la legislación de la Parte requerida.

Artículo 11 Formulario y lengua.

Las solicitudes relativas a comisiones rogatorias se...

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