Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 2 de marzo de 2004.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 2014
MarginalBOE-A-2014-5048
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS

El Reino de España y la República de Filipinas, en lo sucesivo denominados Partes Contratantes,

Deseando hacer más efectiva la cooperación entre los dos países para la represión del delito mediante la conclusión de un tratado de extradición,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de conceder la extradición

Las Partes Contratantes convienen en concederse la extradición a la otra Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, de cualquier persona a quien se reclame para su enjuiciamiento, o para la imposición o cumplimiento de una condena en el Estado requirente por un delito que dé lugar a extradición.

ARTÍCULO 2

Delitos que dan lugar a extradición

  1. A los efectos del presente Tratado, se concederá la extradición por las acciones u omisiones que sean punibles con arreglo a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de prisión u otra pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año o con una pena más severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se reclame para el cumplimiento de una pena de prisión u otra pena privativa de libertad, sólo se concederá la extradición si quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena.

  2. A los efectos del presente artículo:

    1. no se tendrá en cuenta el que las leyes de las Partes Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones constitutivas del delito dentro de la misma categoría de delito o denominen a éste con una terminología diferente, y;

    2. se tomará en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita para determinar los elementos constitutivos del delito en el Estado requerido.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los delitos en materia fiscal darán lugar a extradición.

  4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, punibles cada uno de ellos según la ley de ambas Partes Contratantes, pero en algunos de los cuales no se reúnen los demás requisitos del apartado 1, el Estado requerido podrá conceder también la extradición por dichos delitos.

ARTÍCULO 3

Denegación obligatoria de la extradición

  1. No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Si el delito por el que se solicita la extradición es considerado delito político por el Estado requerido;

    2. si existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza ordinaria, se ha presentado con objeto de perseguir o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas;

    3. si el delito por el que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar, pero no es delito en la legislación penal ordinaria de las Partes Contratantes;

    4. si en el Estado requerido se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el que se solicita la extradición de la persona; o

    5. si la acción penal o el cumplimiento de la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubiera prescrito o se hubiera extinguido por cualquier otra causa de conformidad con la ley del Estado requerido.

  2. A efectos de este apartado, no se considerarán delitos políticos:

    1. el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia;

    2. un delito por el que cualquiera de la Partes Contratantes tenga, en virtud de un acuerdo internacional multilateral, la obligación de conceder la extradición de la persona reclamada o de someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal;

    3. el asesinato, o el homicidio intencionado y las agresiones intencionadas que causen heridas o lesiones corporales graves;

    4. un delito que entrañe secuestro, sustracción o cualquier forma de detención ilegal, incluida la toma de rehenes;

    5. un delito que entrañe la colocación o utilización de armas de fuego automáticas, artefactos o sustancias explosivos, incendiarios o destructivos capaces de poner en peligro la vida o de causar lesiones corporales graves o daños materiales considerables;

    6. cualquier delito relacionado con el terrorismo, y;

    7. la tentativa o la conspiración para cometer cualquiera de los delitos enumerados anteriormente, o la participación como cómplice de una persona que cometa o intente cometer cualquiera de dichos delitos.

ARTÍCULO 4

Denegación facultativa de la extradición

  1. Podrá denegarse la extradición cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1. si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido;

    2. si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, dadas las circunstancias del caso, incluidas la edad o el estado de salud de la persona cuya extradición se solicita, la extradición de la misma sería injusta o incompatible con consideraciones humanitarias;

    3. si los tribunales del Estado requerido tienen jurisdicción para enjuiciar a la persona por el delito por el que se solicita la extradición; o

    4. si el delito se cometió fuera del territorio del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no prevén la misma jurisdicción en circunstancias similares.

  2. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo, someterá el asunto a sus autoridades competentes para que se proceda judicialmente como corresponda. Si el Estado requerido necesita documentos o pruebas...

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