Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

MarginalBOE-A-2010-9639
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de diciembre de 1996, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996,

Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y tres artículos de dicho Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996) CON LAS DECLARACIONES CONCERTADAS RELATIVAS AL TRATADO ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA Y LAS DISPOSICIÓNES DEL CONVENIO DE BERNA (1971) Y DE LA CONVENCIÓN DE ROMA (1961) MENCIONADAS EN EL TRATADO

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra 1997)

ÍNDICE

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)*.

Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) mencionadas en el WPPT.

Disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma) (1961) mencionadas en el WPPT.

* Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*

ÍNDICE

Preámbulo
Capítulo I Disposiciones Generales.

Artículo 1. Relación con otros Convenios y Convenciones.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado.

Artículo 4. Trato nacional.

Capítulo II Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 5. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 6. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

Artículo 7. Derecho de reproducción.

Artículo 8. Derecho de distribución.

Artículo 9. Derecho de alquiler.

Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas.

Capítulo III Derechos de los productores de fonogramas.

Artículo 11. Derecho de reproducción.

Artículo 12. Derecho de distribución.

Artículo 13. Derecho de alquiler.

Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas.

Capítulo IV Disposiciones comunes.

Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público.

Artículo 16. Limitaciones y excepciones.

Artículo 17. Duración de la protección.

Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas.

Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.

Artículo 20. Formalidades.

Artículo 21. Reservas.

Artículo 22. Aplicación en el tiempo.

Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.

Capítulo V Cláusulas administrativas y finales.

Artículo 24. Asamblea.

Artículo 25. Oficina Internacional.

Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado.

Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado.

Artículo 28. Firma del Tratado.

Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado.

Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado.

Artículo 31. Denuncia del Tratado.

Artículo 32. Idiomas del Tratado.

Artículo 33. Depositario.

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención lnternacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la «Convención de Roma»).

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección1.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

  1. «artistas intérpretes o ejecutantes», todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

  2. «fonograma», toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual2;

  3. «fijación», la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

  4. «productor de fonogramas», la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

  5. «publicación» de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente3;

  6. «radiodifusión», la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una «radiodifusión»; la transmisión de señales codificadas será «radiodifusión» cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

  7. «comunicación al público» de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión ál público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que «comunicación al público» incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

Artículo 3

4.

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado5.

3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Artículo 4

Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.

2) La...

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