INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, FIRMADO EN MADRID EL 28 DE FEBRERO DE 1996.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-8280
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de febrero de 1996, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay.

Vistos y examinados los veintisiete artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 7 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay;

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación judicial;

Teniendo en cuenta el espíritu del Convenio de Cooperación Jurídica en Materia Civil, hecho el 4 de noviembre de 1987 en Montevideo y del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, hecho en Montevideo, el 19 de noviembre de 1991;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Principios generales

Artículo 1 Obligación de conceder la extradición.

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tra tado, las personas que se encuentren en su territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

Artículo 2 Delitos que dan lugar a la extradición.
  1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.

  3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos, sancionados penalmente tanto por la Ley de la Parte requirente como por la de la Parte requerida y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos últimos.

CAPÍTULO II Artículo 3

Procedencia de la extradición

Artículo 3 Jurisdicción, doble incriminación y pena.

Para que proceda la extradición es necesario:

  1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente; y

  2. Que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de este Tratado.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 9

Improcedencia de la extradición

Artículo 4 Delitos políticos.
  1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter.

  2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

    1. El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

    2. El genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la seguridad de la Humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;

    3. Los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que impliquen:

    1. El atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

    2. La toma de rehenes o el secuestro de personas;

    3. El atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;

    4. Los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

    5. Los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971;

    6. La tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;

    7. En general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

  3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 5 Delitos militares.

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.

Artículo 6 Delitos fiscales.

En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición se concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando así se acordare expresamente entre las Partes, para cada delito o categoría de delitos.

Artículo 7 Cosa juzgada.

No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia firme en el Estado requiriendo respecto del hecho o de los hechos delictivos motivadores de la solicitud de extradición.

Artículo 8 Tribunales de excepción o «ad hoc».

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción o «ad hoc».

Artículo 9 Pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad.
  1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados, en el Estado requirente, con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.

  2. Si embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte requerida, de que...

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