TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COREA, HECHO EN SEUL EL 17 DE ENERO DE 1994.

MarginalBOE-A-1995-3017
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Corea El Reino de España y la República de Corea,

Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de la delincuencia mediante la concertación de un tratado de extradición,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Obligación de conceder la extradición.

Cuando así se solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas en la Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición o para la ejecución de una sentencia por ese delito.

Artículo 2 Delitos que dan lugar a extradición.
  1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se castiguen bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos un año, bien con pena más grave.

  2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por un tribunal de la Parte requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, ésta únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis meses de la condena.

  3. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:

    a) Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva o utilicen para denominarlo la misma terminología.

    b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el Estado requirente.

  4. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria, arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales que en la Parte requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.

  5. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y cuando se extradite a la persona al menos por un delito que dé lugar a extradición.

Artículo 3 Motivos para denegar obligatoriamente la extradición.
  1. No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Si la Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es de carácter político o está relacionado con un delito político.

    b) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.

    c) Si, de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por algún motivo, incluida la prescripción.

    d) Si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones.

    e) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.

    f) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte requirente por un tribunal extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial.

  2. A los efectos de la aplicación del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, el concepto de delito político no se extenderá a:

    a) El atentado contra la vida o ataque contra la persona de un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o de un miembro de su familia.

    b) Todo delito respecto del cual las Partes Contratantes hayan asumido, en virtud de un convenio internacional multilateral, la obligación de emprender acciones procesales cuando no concedan la extradición.

    c) Los delitos contra las leyes en materia de terrorismo.

Artículo 4 Motivos para denegar facultativamente la extradición.

Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si, de conformidad con...

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