Tratado de Extradición entre España y Australia, firmado en Madrid el 22 de abril de 1987.

MarginalBOE-A-1988-10459
SecciónI - Disposiciones Generales

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE AUSTRALIA Y ESPAÑA

Australia y España, animadas del deseo de hacer mas efectiva la cooperación de los dos países en la represión del delito mediante la conclusión de un Tratado para la extradición de las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos, han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Obligación de conceder la extradición.

Los Estados Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, según las disposiciones del presente Tratado, a las personas a quienes se persiga para su enjuiciamiento o para la imposición o cumplimiento de una condena en el Estado requirente por un hecho que de lugar a extradición.

Artículo 2 Hechos que dan lugar a la extradición.
  1. A efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición aquellos hechos, cualquiera que sea su descripción, que sean punibles, según las leyes de ambos Estados Contratantes, tanto en el momento de la comisión del hecho como en el de la solicitud de extradición, con prisión, una medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, cuya duración máxima sea de un año por lo menos o con una pena mas severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se busca para el cumplimiento de una pena de prisión, medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, solo se concederá la extradición si le quedan por cumplir por lo menos seis meses de pena.

  2. A efectos del presente artículo, no se tendrá en cuenta el que las leyes de los Estados Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o utilicen para su denominación la misma terminología o una terminología similar.

  3. A los efectos del presente artículo, para determinar si una infracción constituye un delito según la Ley de ambos Estados Contratantes, se tomara en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, sin tomar en cuenta la figura delictiva que se le imputa según la Ley del Estado requirente.

  4. Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado requirente, se concederá la extradición si la legislación del Estado requerido pena un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Si la legislación del Estado requerido no contiene una disposición de esa clase, el estado requerido podrá conceder discrecionalmente la extradición.

  5. La extradición se concederá por delitos fiscales. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación del Estado requerido no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos y tasas, aduana y cambio, que la legislación del Estado requirente.

Artículo 3 Excepciones a la extradición.
  1. No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Si el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. A los fines de este subpárrafo, el concepto de delito político no incluirá la muerte o el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o un miembro de su familia ni el delito contra la legislación relativa al genocidio, ni cualquier delito respecto del cual los Estados Contratantes estén obligados en base a un Convenio Internacional, del que ambos sean parte, a someter el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre si procede enjuiciamiento en caso de que la extradición no sea concedida, ni ningún delito que las leyes de ambos Estados Contratantes establezcan que no serán considerados como tales.

    2. Si hay razones suficientes para creer que se ha formulado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con objeto de perseguir o castigar a una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que la posición de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones.

    3. Si la infracción por la que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar pero no es delito en la legislación penal ordinaria de los Estados Contratantes.

    4. Si en el Estado requerido o en un tercer Estado se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el cual se pide la extradición de la persona; o

    5. Si, con arreglo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, se hubiera producido la prescripción de la acción penal, o de la pena contra la persona cuya extradición se solicita, o se hubiese extinguido la responsabilidad penal por cualquiera otra causa.

  2. Podrá denegarse la extradición cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1. Si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido. La cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre la extradición. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo...

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