Segundo Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 10 de junio de 1997.

MarginalBOE-A-2009-18900
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

SEGUNDO PROTOCOLO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Protocolo, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 19 de junio de 1997,

DESEOSAS de velar por que sus legislaciones penales contribuyan eficazmente a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

RECONOCIENDO la importancia que reviste el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995, para la lucha contra el fraude que afecta a los ingresos y gastos comunitarios;

RECONOCIENDO la importancia del Protocolo de 27 de septiembre de 1996 de dicho Convenio en la lucha contra la corrupción que afecta o puede afectar a los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

CONSCIENTES de que los intereses financieros de las Comunidades Europeas pueden verse afectados o amenazados por actos perpetrados en nombre de personas jurídicas y por actos relacionados con el blanqueo de capitales;

CONVENCIDAS de la necesidad de adaptar las legislaciones nacionales, cuando resulte necesario, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas en casos de fraude o de corrupción activa y de blanqueo de capitales cometidos en beneficio propio y que causen o puedan causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

CONVENCIDAS de la necesidad de adaptar, cuando resulte necesario, las legislaciones nacionales para penalizar los actos de blanqueo de beneficios derivados de fraude o de corrupción que causen o puedan causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas y para posibilitar la confiscación de los productos del fraude y la corrupción mencionados;

CONVENCIDAS de la necesidad de adaptar la legislación nacional, cuando sea necesario, con el fin de impedir la denegación de asistencia recíproca por el solo hecho de que los delitos cubiertos por el presente Protocolo estén relacionados con delitos en el ámbito fiscal o aduanero o sean considerados como tales;

OBSERVANDO que la cooperación entre los Estados miembros ya está cubierta por el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995, pero que, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario, es necesario que se contemple de manera adecuada la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, para garantizar la acción eficaz contra el fraude, la corrupción activa y pasiva y el blanqueo de capitales correspondiente, que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses financieros de las Comunidades Europeas, incluido el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión;

CONSIDERANDO que, para fomentar y facilitar el intercambio de información, es necesario asegurar una protección suficiente de los datos personales;

CONSIDERANDO que el intercambio de información no debería obstaculizar las investigaciones en curso y que, por consiguiente, es necesario prever la protección del secreto de instrucción;

CONSIDERANDO que han de establecerse disposiciones apropiadas relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

CONSIDERANDO, por último, que las disposiciones pertinentes del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995, deben ser aplicables a determinados actos contemplados en el presente Protocolo,

Han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

  1. «Convenio», el Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995 (1);

  2. «fraude», los comportamientos contemplados en el artículo 1 del Convenio;

  3. «corrupción pasiva», los comportamientos contemplados en el artículo 2 del Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 27 de septiembre de 1996 (2);

    corrupción activa

    , los comportamientos contemplados en el artículo 3 del mismo Protocolo;

  4. «persona jurídica», cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas;

  5. «blanqueo de capitales», la conducta definida en el tercer guión del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (3), relacionada con los beneficios del fraude, al menos en los casos graves, y de la corrupción activa y pasiva.

Artículo 2 Blanqueo de capitales.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que se tipifique el blanqueo de capitales como infracción penal.

Artículo 3 Responsabilidad de las personas jurídicas.
  1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los actos de fraude, corrupción...

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