TRATADO sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1998
MarginalBOE-A-2000-20069
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

TRATADO sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997.

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

El Reino de España y la República de Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les denominará 'Las Partes'.

Deseando fomentar la colaboración mutua en materia de justicia penal y la cooperación judicial en la lucha contra el delito;

Estimando que el objeto de las penas es la reinserción social de las personas sentenciadas, después que han demostrado buena conducta y realizado actividades de readaptación en los Centros de Reclusión, que les permitan obtener un resultado favorable en los estudios criminológicos que se les practique;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales que se encuentran privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad, ya que, mediante el acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres de su país se propicia su readaptación, Convienen lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

Para los fines de este tratado se considera:

  1. 'Estado de condena', aquel en el que se ha condenado a la persona que pueda ser objeto de traslado.

  2. 'Estado de cumplimiento', aquel al cual el condenado puede ser trasladado.

  3. 'Sentencia'. La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena o medida de seguridad por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, ya sea que esta última consista en un régimen de libertad condicional, de condena de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente de recurso legal contra ella en el Estado de condena y que el término previsto para dicho recurso legal contra ella en el Estado de condena y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión.

Condenado: A la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o una medida de seguridad en razón de un delito.

Artículo 2 Principios generales.
  1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de Costa Rica podrán ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios de este último país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación costarricense.

  2. Las penas o medidas de seguridad en Costa Rica a nacionales españoles podrán ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación española.

  3. El traslado puede ser promovido por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento a instancia del condenado.

Artículo 3 Solicitudes y respuestas.
  1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

  2. Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.

  3. Al decidir respecto al traslado de un condenado se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la inserción social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social en el Estado de cumplimiento.

  4. Las decisiones adoptadas por el Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de expresión de causa.

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