TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE PARAGUAY, FIRMADO EN ASUNCION EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

MarginalBOE-A-1995-23861
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y LA REPUBLICA DE PARAGUAY

El Reino de España y la República del Paraguay,

Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero como resultado de la comisión de un delito la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;

Convienen lo siguiente:

Artículo 1

Para los fines del presente Tratado se considera:

  1. Estado de condena, aquel en el que se ha condenado a la persona que pueda ser objeto de traslado.

  2. Estado de cumplimiento, aquel al cual el condenado puede ser trasladado o lo ha sido ya.

  3. Condenado, a la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o una medida de seguridad en razón de un delito.

Artículo 2
  1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de Paraguay, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Paraguay o bajo la vigilancia de sus autoridades.

  2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Paraguay a nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de España o bajo vigilancia de sus autoridades.

  3. El traslado puede ser solicitado por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento.

Artículo 3
  1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

  2. Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.

  3. Al decidir respecto del traslado de un condenado, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si lo tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado de cumplimiento.

  4. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de expresión de causa.

Artículo 4

El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

  1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la tipificación.

  2. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de la solicitud de traslado.

  3. Que la sentencia sea firme.

  4. Que el condenado dé su consentimiento para su traslado, o que, en caso de incapacidad de aquél lo preste su representante legal.

  5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 9 sea por lo menos de un año. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud, aun cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.

  6. Que el condenado solvente haya cumplido...

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