INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo sobre cooperación en materia de información nuclear entre las partes del Tratado del Atlántico Norte (París, 18 de junio de 1964), y el Protocolo por el que se modifica el Anexo de Seguridad del Acuerdo (Bruselas, 2 de junio de 1998), hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 2000.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Diciembre de 2001
MarginalBOE-A-2002-24245
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de septiembre de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Washington el Acuerdo sobre cooperación en materia de información nuclear entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte (París, 18 de junio de 1964), y el Protocolo por el que se modifica el Anexo de Seguridad del Acuerdo (Bruselas, 2 de junio de 1998), firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 2000,

Vistos y examinados el Preámbulo, los doce artículos y los anexos A y B del Acuerdo, así como los cinco artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 16 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN NUCLEAR ENTRE LAS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE

PREÁMBULO

Las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949,

Reconociendo que en interés de su seguridad y su defensa mutuas han de estar preparadas para responder a las contingencias de la guerra nuclear,

Reconociendo que redundará en su interés común poner a disposición de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y de sus Estados miembros la información pertinente al respecto, y

Habida cuenta de la Ley de Energía Nuclear de Estados Unidos de 1954, en su versión modificada, que se elaboró teniendo presentes estos objetivos,

Actuando en su nombre y en nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

De conformidad y con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley de Energía Nuclear de Estados Unidos de 1954, en su versión modificada, y mientras la Organización del Tratado del Atlántico Norte continúe realizando aportaciones sustanciales y materiales a la defensa y a la seguridad mutuas, el Gobierno de los Estados Unidos de América cooperará facilitando periódicamente información nuclear, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a sus Estados miembros, mientras éstos continúen realizando dichas aportaciones, siempre que el Gobierno de los Estados Unidos de América determine que dicha cooperación promoverá su defensa y su seguridad y no constituirá un riesgo injustificado para las mismas.

Artículo II

En paralelo al compromiso del Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud del presente Acuerdo, los demás Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en la medida en que lo consideren necesario, comunicarán su propia información nuclear de los mismos tipos previstos en el presente Acuerdo a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, incluidos sus elementos militares y civiles, y a los Estados miembros. Los términos y las condiciones por las que se regirán estas comunicaciones por parte de los demás Estados miembros se regularán en ulteriores acuerdos, pero serán iguales o similares a los términos y a las condiciones establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo III

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicará a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, incluidos sus elementos militares y civiles, y a los Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte que necesiten la información nuclear en conexión con sus funciones relacionadas con misiones de la OTAN, la información nuclear que el Gobierno de los Estados Unidos de América juzgue necesaria para:

a)?el desarrollo de planes de defensa;

b)?el adiestramiento de personal en el empleo de armas nucleares y en la defensa contra las mismas y en otras aplicaciones militares de la energía nuclear;

c)?la evaluación de la capacidad de enemigos potenciales en el empleo de armas nucleares y otras aplicaciones militares de la energía nuclear, y

d)?el desarrollo de vectores compatibles con las armas nucleares que transporten.

Artículo IV
  1. ?La cooperación prevista en el presente Acuerdo será llevada a cabo por el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con su legislación aplicable.

  2. ?En virtud del presente Acuerdo, el Gobierno de los Estados Unidos de América no cederá armas nucleares, partes no nucleares de armas nucleares ni partes no nucleares de sistemas de armas nucleares en que se utilice información reservada.

  3. ?La información nuclear proporcionada por el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con el presente Acuerdo se utilizará exclusivamente para la elaboración o ejecución de planes y actividades de defensa de la OTAN y para el desarrollo de vectores en interés común de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Artículo V
  1. ?Se concederá a la información nuclear proporcionada en virtud del presente Acuerdo plena protección en virtud de las reglas y procedimientos de la OTAN aplicables, los acuerdos de seguridad y las leyes y reglamentos nacionales. La Organización del Tratado del Atlántico Norte y sus Estados miembros no aplicarán en ningún caso para la protección de la información nuclear normas de seguridad menos rigurosas que las establecidas en los reglamentos de seguridad pertinentes de la OTAN y en otros acuerdos sobre seguridad vigentes en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor.

  2. ?El establecimiento y la coordinación del programa de seguridad en todos los elementos militares y civiles de la OTAN se llevará a cabo bajo la autoridad del Consejo del Atlántico Norte de conformidad con los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre seguridad.

  3. ?La información nuclear proporcionada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud del presente Acuerdo se comunicará por las vías existentes en la actualidad para proporcionar información nuclear o por las que se acuerden más adelante.

  4. ?La información nuclear proporcionada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo no será proporcionada ni intercambiada por la Organización del Tratado del Atlántico Norte ni por personas bajo su jurisdicción a ninguna persona no autorizada o que no se encuentre bajo la jurisdicción de dicha Organización, salvo lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

  5. ?Salvo que el Gobierno de los Estados Unidos de América especifique otra cosa, la información nuclear de los Estados Unidos proporcionada a la Organización del Tratado del Atlántico Norte podrá ser comunicada por dicha Organización a sus Estados miembros en la medida necesaria para el cumplimiento de funciones relacionadas con misiones de la OTAN, quedando entendido que la difusión de dicha información nuclear dentro de esos Estados miembros se limitará a las personas concretas que intervengan en las misiones de la OTAN para las que se necesite la información. Los Estados miembros convienen en que la información nuclear recibida por esta vía de la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de otro modo en virtud del presente Acuerdo no se cederá a personas no autorizadas o que se encuentren fuera de la jurisdicción del Estado miembro que reciba la información; no obstante, dicha información podrá proporcionarse a la Organización del Tratado del Atlántico Norte o, cuando lo autorice el Gobierno de los Estados Unidos de América, a otros Estados miembros que la necesiten para funciones relacionadas con misiones de la OTAN.

Artículo VI

No obstante otras disposiciones del presente Acuerdo, el Gobierno de los Estados Unidos de América podrá determinar en qué medida puede difundirse la información nuclear proporcionada por el mismo a la Organización del Tratado del Atlántico Norte o a los Estados miembros, así como las categorías de personas que puedan tener acceso a dicha información, y podrá imponer cualesquiera otras restricciones que considere necesarias respecto de la difusión de la información.

Artículo VII
  1. ?La Parte que reciba información nuclear en virtud del presente Acuerdo la utilizará únicamente para los fines especificados en el mismo. Todo invento o descubrimiento derivado de la posesión de dicha información por la Parte que la recibió o por personas bajo su jurisdicción será puesto gratuitamente a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América para fines de defensa de conformidad con lo estipulado de mutuo acuerdo, y será protegido de conformidad con las disposiciones del artículo V del presente Acuerdo.

  2. ?La aplicación o el empleo de cualquier información proporcionada en virtud del presente Acuerdo será responsabilidad de la Parte que reciba dicha información; la Parte que proporciona la información no ofrece ninguna compensación ni garantía respecto de su aplicación o empleo.

Artículo VIII

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá ser interpretado como que sustituye o afecta de otro modo a los acuerdos bilaterales entre las Partes en el presente Acuerdo por los que se regule la cooperación mediante el intercambio de información nuclear.

Artículo IX

A los efectos del presente Acuerdo:

a)?Por «arma nuclear» se entenderá cualquier artefacto que utilice energía nuclear, excluidos los medios para transportar o propulsar dicho artefacto (cuando esos medios...

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