REAL DECRETO 835/1995, de 30 de Mayo, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la administracion del Estado al principado de asturias en materia de Instalaciones radiactivas de Segunda y Tercera categorias.

MarginalBOE-A-1995-16382
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución Española en su artículo 149.1. 13.ª, 22.ª y 25.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial y sobre las bases del régimen minero y energético. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 10.uno.25, que corresponde al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y apartados 11.ªy 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

El Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 4 de mayo de 1995, el oportuno Acuerdo cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso al Principado de Asturias en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 4 de mayo de 1995, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2

En consecuencia, quedan traspasados al Principado de Asturias las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte del Ministerio de Industria y Energía, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Doña Rosa Rodríguez Pascual y doña Violeta González Fernández, Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias,

CERTIFICAN:

Que en el Pleno de la citada Comisión, celebrado el día 4 de mayo de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, en los términos que a continuación se detallan:

  1. Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.

    El artículo 149.1 de la Constitución, en sus apartados 13.ª, 22.ª y 25.ª establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.

    Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 10.1.25 que corresponde al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y apartados 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

    Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias y el Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias.

    Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales, procede realizar el traspaso de funciones y servicios en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría al Principado de Asturias.

  2. Funciones que asume el Principado de Asturias e identificación de los servicios que se traspasan.

    Se transfieren al Principado de Asturias las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía, reguladas por las Leyes 25/1964, de 29 de abril, y 15/1980, de 22 de abril, y demás disposiciones que las desarrollan, relativas a instalaciones radiactivas de las categorías segunda y tercera de las citadas en la Ley 15/1980, así como las referentes a los aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.

    Entre el Ministerio de Industria y Energía y los órganos competentes del Principado de Asturias se establecerán los adecuados mecanismos de colaboración para una mutua información y correcta gestión de las funciones y servicios respectivos.

  3. Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

    En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto que apruebe este acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de los bienes muebles, documentación, expedientes relativos a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías y detectores de radiación existentes en las Direcciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía del Principado de Asturias y otro material inventariable, relativos a los servicios traspasados.

  4. Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    No existen medios personales a traspasar.

  5. Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios que se traspasan.

    1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 781.172 pesetas.

    2. La financiación, en pesetas de 1995, que corresponde al coste efectivo anual es la que se detalla en la relación número 1.

    3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1, se financiará de la siguiente forma:

    Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

  6. Documentación y expedientes de los servicios traspasados.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo octavo del Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio.

  7. Fecha de efectividad.

    El traspaso de las funciones y servicios objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de septiembre de 1995.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 4 de mayo de 1995.-Las Secretarias de la Comisión Mixta.-Firmado, Rosa Rodríguez Pascual y Violeta González Fernández.

    RELACION NUMERO 1

    Valoración del coste efectivo de los servicios

    que se traspasan

Sección 20 Ministerio de Industria y Energía

Servicio / Programa / Concepto presupuestario / Pesetas (1995)

Coste directo

05 Dirección General de la Energía / 731F / Capítulo I / 1.055.800

Coste indirecto

04 Dirección General de Servicios / 721A / Capítulo I / 5.500

Total coste efectivo / 1.061.300

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR