Real Decreto 1690/1994, de 22 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1994-20101
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio Para Las Administraciones Públicas
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución Española dispone en su artículo 149.1, apartados 6, 11 y 13 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguro, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8.1.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

El Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, esta comisión adoptó, en su reunión del día 13 de junio de 1994, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 22 de julio de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de mutualidad de previsión social no integradas en la Seguridad Social, adoptado por el Pleno de dicha comisión, en su sesión del día 13 de junio de 1994 y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3

Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4

Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, una vez que se remitan al departamento citado, por parte de la oficina presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

Disposición final única Artículos 12 y 22

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 22 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Don Antonio Bueno Rodríguez y don Cipriano Jimeno Jodra, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja,

CERTIFICAN:

Que en el Pleno de la Comisión Mixta, celebrada el día 13 de junio de 1994, se adoptó Acuerdo sobre el traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social en los términos que a continuación se expresan:

  1. Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.

    La Constitución Española, en su artículo 149.1, apartados 6, 11 y 13, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, atribuye, en su artículo 8.1.21, a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

    Finalmente, la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja y el Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.

    Sobre la base de estas previsiones normativas procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.

  2. Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma de La Rioja e identificación de los servicios que se traspasan.

    La Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá respecto de las mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren se limiten al territorio de la Comunidad, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:

    1. Dictar las normas para su regulación, respetando las bases de ordenación de la actividad aseguradora.

    2. Ejercer las facultades administrativas correspondientes, referidas a:

    1. La autorización, revocación y registro de las mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.

    2. La vigilancia, inspección y control de su funcionamiento.

    3. La autorización de fusiones, escisiones y transformaciones y la facultad de acordar, cuando proceda, la disolución de oficio.

    A tales efectos se entiende por mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social, las entidades privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras, con arreglo a la vigente legislación sobre ordenación de los seguros privados.

    En su denominación debe figurar necesariamente la indicación de mutualidad o montepío de previsión social o similar.

  3. Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

    Seguirá siendo ejercido por el órgano correspondiente de la Administración del Estado el alto control económico financiero de las entidades que son objeto del presente Acuerdo de traspaso.

  4. Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.

    A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Administración del Estado establecerán los mecanismos adecuados, mediante los que la Comunidad Autónoma comunicará de forma inmediata al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación, y remitirá anualmente a dicho Ministerio los datos estadísticos-contables de cada entidad, manteniéndose entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de La Rioja la necesaria colaboración a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ambas Administraciones.

  5. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    No existen bienes, derechos y obligaciones en el presente traspaso.

  6. Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    No existen medios personales en el presente traspaso.

  7. Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 147.384 pesetas.

    2. La financiación, en pesetas de 1994, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.

    3. El coste efectivo, que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1, se financiará de la siguiente forma:

    Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

  8. Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el presente Acuerdo se procederá a entregar la documentación y los expedientes que documenten los procedimientos administrativos, terminados o en trámite, relativos a las mutualidades de previsión social, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción; todo ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, por el que se aprueban las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  9. Fecha de efectividad del traspaso.

    El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1994.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 13 de junio de 1994.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y Cipriano Jimeno Jodra.

    RELACION NUMERO 1

    Coste efectivo correspondiente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, según presupuesto de 1994

Sección 15 Ministerio de Economía y Hacienda.
Sección 29 Dirección General de Seguros.

Programa 631.A. Dirección, control y gestión de seguros.

Pesetas

CAPITULO I Artículo 12
Artículo 12

100.000

CAPITULO II Artículo 22
Artículo 22

86.854

Total coste ...

186.854

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