Real Decreto 2543/1982, de 12 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias en materia de reforma y desarrollo agrario.

MarginalBOE-A-1982-26291
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica siete/mil novecientos ochenta y uno, de treinta de diciembre, determina las bases para el traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el citado Estatuto corresponden al Principado de Asturias.

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición transitoria que también prevé el nombramiento de la Comisión Mixta de Transferencias, ésta tras considerar su conveniencia y legalidad así como la necesidad de realizar las transferencias pertinente, adoptó en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos el oportuno acuerdo cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto, objetivo inmediato del presente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos, por el que se transfieren competencias y funciones del Estado en materia de reforma y desarrollo agrario al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y se le traspasa los correspondientes Servicios e Instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan transferidas al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y traspasados al mismo los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal, créditos presupuestarios y documentación y expedientes que figuran en las relaciones números uno a cuatro adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, señalado en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Artículo cuarto El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .
DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado, en cuanto se refiere a las transferencias,en una primera fase, en materia de reforma y desarrollo agrario, el Real Decreto tres mil cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre. Dado en Palma de Mallorca a doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO l

Don F. H. S. y don F. E. G. R., Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión celebrada el día 20 de julio de 1982, se adoptó acuerdo sobre transferencias a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de las competencias, funciones y servicios de reforma y desarrollo agrario en los términos que a continuación se expresan:

  1. Referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales, en las que se ampara la transferencia.

    La Constitución en el artículo 148 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artículo 149 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre:

    1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constituciones.

    . Relaciones internacionales.

    13 Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    18. Legislación sobre expropiación forzosa.

    22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

    24. Obras publicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

    Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias establece en su artículo 10 que el Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

    Apartado Uno, f). Agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía.

    Apartado Uno, g). Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del Principado. Las aguas minerales y termales.

    Asimismo dicho Estatuto en su artículo 11 dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

    Apartado d). Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

    En base a estas previsiones constitucionales ;y estatutarias, es legalmente posible que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, tenga competencias en las materias de reforma y desarrollo agrario, por lo que se procede a operar ya en este campo transferencias de tal índole a la misma, agotando en esta fase el proceso.

    Las diversas materia que constituyen la reforma y desarrollo agrario se regulan actualmente en las siguientes leyes y demás disposiciones complementarias, en las que s atribuyen al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y organismos del mismo dependientes; en particular al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), las correspondientes competencias y funciones:

    - Sobre expropiación forzosa (18 de diciembre de 1954).

    - De creación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) (21 de julio de 1971).

    - Sobre fincas manifiestamente mejorables (16 de noviembre de 1979).

    - De arrendamientos rústicos (31 de diciembre de 1980).

    - Del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes (24 de diciembre de 1981).

    Desde el punto de vista instrumental, la normas legales de referencia son la citada Ley de creación del IRYDA, así como los Reales Decretos 379/1977, de 21 de enero 1773/1977, de 11 de julio y 2541/1978, de 25 de agosto, relativos a la creación, naturaleza y relaciones con el IRYDA de la (TRAGSA), constituida con la finalidad de contribuir a la realización de los objetivos de reforma y desarrollo agrario previstos en la Ley del mismo nombre.

    En consecuencia con lo expuesto parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre transferencia de competencias, en las materias indicadas, al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la Organización Territorial del Estado diseñada.

  2. Competencias y funciones que asume la Comunidad Autónoma, o identificación de los Servicios que se traspasan.

    1. Sin perjuicio de los extremos que se señalan para funciones y competencias concurrentes con el Estado o de las propia de éste, se transfiere a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el , las siguientes competencias:

    1. Programar dentro del marco de la planificación general, la realización de todas sus actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario.

    2. Acordar y realizar las actuaciones correspondientes a zonas de ordenación de explotaciones y de concentración parcelaria así como actuar en las comarcas mejorables conforme a lo que se señala más adelante en el apartado D).

    3. Autorizar la concentración de carácter privado prevista en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, asumiendo las funciones y competencias que en ella se señalan a estos efectos para el IRYDA.

    4. Adquirir y redistribuir, previa tasación v aprobación del correspondiente Plan de Parcelación, las fincas de propiedad particular que voluntariamente deseen enajenar sus dueños, tanto en las zonas anteriormente citadas como fuera de ellas, siempre que dichas fincas no estén afectadas a actuaciones específicas de competencia estatal en materia de reforma y desarrollo agrario.

    5. Elaborar y aprobar, en su caso, para dichas fincas los Planes de Obras correspondientes, así como proyectar, ejecutar y hacer entrega de las obras a sus destinatarios.

    6. Gestionar los auxilios técnicos y económicos adecuados para la creación, mejora y conservación de las explotaciones agrarias, para las instalaciones de comercialización e industrialización de productos agrarios, para la promoción profesional y social y en general el desarrollo comunitario de la población campesina, tanto en zonas de ordenación de explotaciones y de concentración parcelaria como fuera de ellas, siempre que no se trate de zonas, comarcas o fincas de actuación específica de competencia estatal y de acuerdo con lo que se establece al efecto en el apartado correspondiente de competencias y funciones concurrentes.

    7. Realizar las actuaciones que correspondan al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al IRYDA en cuanto a permutas forzosas.

    8. Llevar a efecto las actuaciones atribuidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al IRYDA en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

    9. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales relativos a reforma y desarrollo agrario, en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia

    10. Realizar los estudios previos, trabajos de investigación, informes, propuestas, estadísticas, divulgaciones y publicaciones oportunas para programar, resolver, llevar a cabo y evaluar las actuaciones que le corresponden, y recabar, en su caso, la información que a tal efecto le será proporcionada por la Administración del Estado sobre actividades y estudios de esta y de otras Comunidades Autónomas sobre la materia.

    2. Para la efectividad de las competencias y funciones relacionadas se traspasan al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, receptora de las mismas la parte correspondiente de las unidades del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), existentes en Asturias, en cuanto ejercen las funciones transferidas.

  3. Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

    Sin perjuicio de los extremos que se señalan par. funciones y competencias concurrentes con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, y en consecuencia con la relación de competencias traspasadas, permanecerán en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo, las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y que seguirá realizando en el ámbito territorial del Principado de Asturias por medio de las unidades no traspasadas:

    1. Establecer las bases de coordinación general de la actividad económica, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas.

    2. Determinar las normas y directrices generales a seguir de los distintos tipos de actuación de acuerdo con la ordenación general de la economía teniendo en cuenta la necesidad de la reforma de las estructuras agrarias y su adecuación con las normas de la Comunidad Económica Europea.

    3. Acordar, oída la Comunidad Autónoma, y realizar las actuaciones correspondientes a zonas de interés nacional, expropiaciones de fincas por causa de interés social, fincas manifiestamente mejorables y comarcas mejorables, conforme en cuanto a estas últimas a lo que se señala en el apartado D).

    4. Promulgar, a propuesta de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, los Reales Decretos correspondientes a los supuestos especiales de expropiación de toda una zona o de fincas arrendadas en zonas de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

    5. Redactar y aprobar fuera de los supuestos señalados en el apartado c), los planes de obras relativos a obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma, determinanda en dichos planes la participación que pueda tener en tales actuaciones la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de acuerdo con ésta.

    6. Acordar y realizar, en general, cualquier actuación en materia de reforma y desarrollo agrario que afecte a más de una Comunidad Autónoma o forme parte de actuaciones interministeriales de interés general del Estado.

    7. Ejercer las relaciones internacionales en materia de reforma y desarrollo agrario, informando en la elaboración de tratados y convenios a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en cuanto afecten a materias de su especifico interés v sin perjuicio de la competencia de aquélla en orden a su ejecución en su ámbito territorial. señalada en el apartado correspondiente.

    8. Realizar los estudios previos, trabajos de investigación informes, estadísticas, divulgaciones y publicaciones oportunos para programar, llevar a efecto y evaluar las actuaciones que le corresponden, y recabar de las Comunidades Autónomas la información que sea precisa sobre la actuación que éstas desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias. Tal información será accesible y podrá ser utilizada por todas las Comunidades Autónomas.

  4. Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación. Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones y competencias:

    1. Actuaciones comunes en zonas y comarcas o fuera de ellas.

    1.1. La determinación global de las asignaciones presupuestarias que deban corresponder a la actuación en materia de reforma y desarrollo agrario dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se realizará de acuerdo con las necesidades y previsiones presentadas por la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.

    1.2. El programa de ejecución de obras en cada ejercicio se determinará conjuntamente en base a las previsiones de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma respecto a las actuaciones de sus respectivas competencias.

    La Administración Central y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de común acuerdo, seleccionarán entre las obras que constituyan el precitado programa, aquéllas cuya ejecución pueda ser encomendada a la Empresa estatal en su calidad de servicio técnico de la Administración de Estado.

    Sin perjuicio de lo que se establezca en el futuro para , teniendo en cuenta sus características específicas o lo que con carácter general pueda determinarse sobre el régimen de las sociedades estatales. las relaciones entre la Comunidad Autónoma, el Instituto y podrán regularse por los convenios que al efecto se concierten entre las partes. Entre tanto, se mantendrá el régimen jurídico actualmente vigente considerándose las obras que a título obligatorio realice la Empresa en el territorio de una Comunidad Autónoma por orden de ésta. como ejecutadas directamente por la Administración con sus propios medios, siendo de aplicación a .a Comunidad Autónoma lo establecido para el Instituto en el Real Decreto 1773/1977 de 11 de julio.

    Durante este período transitorio, la Comunidad Autónoma ejercerá su competencia en orden a la redacción de planes, proyectos, dirección, recepción y entrega a sus destinatarios de las obras ejecutadas por por orden de la Comunidad, siendo función del Instituto comprometer Los créditos necesarios y abonar tales obras por cuenta de la Comunidad Autónoma con cargo a las consignaciones presupuestarlas que se reserven al efecto. Si la programación conjunta de las obras no permitiera cifrar con antelación suficiente el detalle de los gastos correspondientes a cada una de aquéllas, se fijará dicha consignación en una cantidad global igual, en pesetas constantes, a la media de lo realizado en este tipo de obras en los tres últimas ejercicios, salvo que, de mutuo acuerdo y oída la Empresa, se decidiera establecer una asignación diferente.

    Asimismo, durante este período transitorio cualquier modificación del régimen jurídico actualmente vigente sobre las relaciones entre el IRYDA y habrá de llevarse a cabo oída previamente la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en cuanto pudiera afectar a ésta, que no quedará vinculada a nuevos compromisos derivados de tales modificaciones en caso de no resultarle de interés, siempre que así lo manifieste expresamente cuando le sean formalmente comunicadas por el IRYDA las citadas modificaciones.

    1.3. Los auxilios técnicos y económicos, cualquiera que sea su clase, que se concedan con cargo a fondos propios del presupuesto de las Comunidades Autónomas, serán tramitados y resueltos íntegramente por éstas, conforme a las normas y directrices generales señaladas por el Estado, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

    1.4. En los expedientes de subvención a Ayuntamientos, Diputaciones u otros entes públicos, de equipamiento rural de servicios y núcleos urbanos, de cursos de formación profesional y reentrenamiento de la población, obras de infraestructura agraria o subvenciones a empresaS para la instalación de industrias de transformación y de comercialización de productos agrarios y de servicios específicos en zonas de ordenación de explotaciones, corresponderá a las Comunidades Autónomas su gestión completa, incluida la resolución de acuerdo con la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención, estableciéndose, cuando no exista dicha normativa, métodos objetivos de gestión de las mismas. La distribución de las subvenciones entre los distintos Entes Territoriales se realizará en función de criterios objetivos cuya fijación se efectuará de común acuerdo entre la Administración del Estado y todas las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos sin perjuicio de que se efectúe una redistribución de las cantidades inicialmente asignadas, a la vista de la marcha de la gestión realizada.

    Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las normas pertinentes determinando detalladamente la información que las Comunidades Autónomas deban remitir acerca de la gestión de las subvenciones transferidas.

    1.5. Cuando los auxilios económicos correspondan a mejoras para cuya financiación esté prevista la concesión de préstamos y subvenciones, bien sean aquéllos con cargo al crédito estatal, bien en virtud de convenios establecidos por el Estado con entidades financieras, se determinará mediante convenio al efecto la participación que en orden a su gestión corresponda a la Comunidad Autónoma.

    Sin perjuicio de lo que pueda establecerse con carácter general en el futuro en materia de financiación, los expedientes únicos serán calificados por ésta y se establecerán cuantas medidas se consideren pertinentes para lograr la mayor eficacia y objetividad de procedimiento, en particular con respecto a la relación de los agricultores con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. El Estado concederá los auxilios con cargo a su presupuesto (salvo por lo que se refiera, en su caso, a los préstamos que otorguen directamente las entidades financieras privadas), y de acuerdo con las previsiones y necesidades territOriales se establecerá una distribución, a título indicativo, de los recursos disponibles para las distintas finalidades o líneas de auxilio.

    1.6. La concesión de títulos a explotaciones agrarias ejemplares y calificadas se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en base a los expedientes instruidos por ella.

    1.7. La extensión de las unidades mínimas de cultivo para el secano y para el regadío de las distintas zonas o comarcas de cada provincia, se señalara y revisará mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo proyecto del Instituto elaborado a la vista de los estudios e informes que elevarán al mismo las Comunidades Autónomas.

    2. Actuaciones en zonas de ordenación de explotaciones o de concentración parcelaria.

    2.1. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de oficio a instancia del Estado, de las entidades y personas interesadas, efectuará los estudios necesarios y tramitará los expedientes para determinar si concurren las circunstancias adecuadas para que sean realizadas dichas actuaciones, seleccionando las zonas y fijando su orden de prioridad.

    La decisión de que se realicen tales actuaciones se adoptará de común acuerdo entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma. A tal efecto el proyecto de disposición elaborado por ésta, acompañado de las características generales de la actuación y de una Memoria económica, será remitido a la Administración del Estado, que decidirá sobre el mismo únicamente en cuanto a los siguientes extremos:

    1. Los compromisos de inversión pública que haya de comportar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en el ejercicio del año corriente y posteriores; b) las obras o actuaciones completas de competencia estatal que en su caso figuran en dicho proyecto, y c) las características de las explotaciones orientaciones productivas, industrias y servicios que deban fomentarse en su caso.

    Las disposiciones correspondientes serán promulgadas por la Comunidad Autónoma, actuando ésta por delegación del Estado en cuanto se refiere a acordar los extremos señalados en el punto b).

    Análogo procedimiento se seguirá para las modificaciones de estas actuaciones en cuanto suponga una ampliación de presupuesto, inclusión de nuevas obras del tipo b) o modificación de los extremos señalados en el punto c).

    2.2. Cuando en estas zonas hayan de realizarse obras de competencia del Estado, en los planes correspondientes se procurará que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, tenga la máxima participación posible en ellas.

    2.3. Para la concesión por la Comunidad Autónoma de los actos específicos de reforma y desarrollo agrario a las industrias de transformación y comercialización le productos agrarios, incluidas las actividades artesanas establecidas o que se establezcan, en las zonas de ordenación de explotaciones habrán de tenerse en cuenta, en su caso, las competencias de los Departamentos correspondientes en la materia.

    2.4. El nuevo trazado, en su caso, de vías pecuarias en zonas de concentración parcelaria será aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondiendo a la Comunidad Autónoma formular la oportuna propuesta.

    3. Actuaciones en zonas de interés nacional, comarcas y fincas mejorables y expropiaciones de fincas por causa de interés social.- La Administración del Estado, de oficio, a instancia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias o de las entidades y personas interesadas, efectuará los estudios necesarios y tramitará los expedientes para determinar si concurren las circunstancias adecuadas para que sean realizadas dichas actuaciones, seleccionando las zonas y fincas y fijando su orden de prioridad.

    Los Reales Decretos por los que se acuerdan tales actuaciones serán promulgados oídos los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Cuando la realización de alguna de estas actuaciones haya de comportar compromisos de inversión con cargo a los Presupuestos del Estado y de la Comunidad Autónoma, simultáneamente, la decisión de llevarlas a efecto se adoptará previo común acuerdo entre ambas Administraciones en cuanto a dicho extremo presupuestario se refiere. En las comarcas mejorables las obras a incluir en los Planes Comarcales y que haya de ejecutar la Comunidad Autónoma se determinará de común acuerdo entre ambas Administraciones.

    Durante la realización de cualquiera de estas actuaciones, la Comunidad Autónoma podrá formular cuantas sugerencias u observaciones considere de interés en relación con las mismas, y por su parte el Estado podrá formular consultas a la Comunidad Autónoma sobre los aspectos de dicha actuación que por su importancia así resulte aconsejable.

    En las comarcas mejorables corresponderá a la Comunidad Autónoma, además de la gestión de los auxilios no concernientes a planes individuales de mejora, la ejecución da las obras previstas en los planes comarcales, sin perjuicio de que, si requerida ésta para que las ejecute, no las llevara a cabo, la Administración de,l Estado pueda proceder a ejecutarlas.

    4. Actuaciones en el traslado de población y zonas catastróficas.- La Administración del Estado, con intervención de la Comunidad Autónoma, determinará las medidas a adoptar en cada caso, y en la correspondiente disposición estatal que acuerde estas actuaciones se determinará la participación que pudieran tener las Comunidades Autónomas en los casos y actividades que procedan.

    5. Otras posibles actuaciones específicas.- Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se encomienden al Instituto otras funciones en relación con el desarrollo rural y la reforma agraria, se programarán, oída la Comunidad Autónoma afectada, las actuaciones a llevar a cabo, determinando conjuntamente la participación que deban tener estas en su ejecución.

    6. Actuaciones simultáneas.- Cuando por cualquier circunstancia sobre una misma área geográfica coincidan declaraciones de interés nacional con declaraciones de ordenación de explotaciones o concentración parcelaria, corresponderá al Estado la realización en dichas zonas de todas las acciones en materia de reforma y desarrollo agrario, sin perjuicio de la participación que en cada caso pueda expresamente encomendarse, en orden a su ejecución, a las Comunidades Autónomas.

    Cuando se trate de actuaciones relativas a comarcas mejorables, expropiaciones por causa de interés social o fincas manifiestamente mejorables situadas total o parcialmente en zonas de ordenación de explotaciones o de concentración parcelaria, las acciones correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se determinarán de común acuerdo entre ambas Administraciones por cuanto puedan afectar simultáneamente a las funciones o competencias de una u otra.

    7. Coordinación de actuaciones.- Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas se desarrollarán, a través de los órganos colegiados que reglamentariamente sean establecidos por dicho Departamento, la oportuna coordinación de actuaciones y el ejercicio, en su caso, de las funciones y competencias concurrentes que así lo requieran.

    Sin perjuicio de ello, se mantendrá la máxima coordinación directa e intercambio de información entre IRYDA y el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

    En todos los supuestos contenidos en estas transferencias de competencias y funciones en los que estén previstos informes, acuerdos o cualquier género de intervención de la Administración estatal o autónoma en cuestiones que corresponda decidir a la otra o vinculen a ésta, se entenderá con carácter general que no existe objeción cuando pasado un mes y reiterada la petición, transcurran quince días más sin recibir respuesta.

    8. Colaboración y apoyos recíprocos.- Eventualmente, cuando alguna de las dos Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tengan que efectuar en un plazo determinado un volumen de actuaciones que rebase las posibilidades de sus respectivos servicios y fuera al mismo tiempo posible un apoyo de medios personales, materiales o técnicos por parte de la otra, se llevará a efecto la oportuna colaboración, concertando para cada ejecución concreta las tareas que una Administración pueda realizar para la otra sin que ello signifique, en ningún caso, menoscabo de las competencias respectivas.

    En tal sentido, de común acuerdo y con carácter excepcional podrán incluso efectuarse inversiones o concederse subvenciones con cargo a los fondos de una de las dos Administraciones en el ámbito de actuación ordinaria de la otra cuando la naturaleza de los conceptos presupuestarios y el importe total de las asignaciones territoriales así lo permitan, evitando que queden sin atender demandas en materia de reforma y desarrollo agrario por el mero hecho de un eventual desajuste de las consignaciones previstas para las actuaciones estatales o autonómicas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, como pudiera ocurrir especialmente en el caso de los auxilios a explotaciones agrarias.

    9. Finalización de trabajos en curso.- Con carácter transitorio, cuando el traspaso de expedientes en curso de actuaciones especialmente complejas pudieran afectar negativamente a la calidad de los trabajos o al rendimiento en los mismos, se seguirá la norma de que, en la medida de lo necesario, dichos trabajos sean finalizados por los funcionarios o unidades a los que les hubiera sido en principio encomendados, bien permanezcan en la Administración del Estado, bien hayan sido traspasados a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. A los efectos oportunos, se considera que los funcionarios afectados tienen las atribuciones necesarias para realizar la terminación de tales trabajos.

  5. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasan al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

  6. Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

    1. El personal adscrito a los servicioS c instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente e l la relación número 2* seguirá con esta adscripción pasando a depender de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normativas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con el número de Registro de Personal.

    2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias una copia de todos los expedientes de este personal transferido, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

  7. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas números 2.2*, con indicación del Cuerpo al que están adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

  8. Valoración provisional de las cargas financieras de los Servicios traspasados.

    1. El coste efectivo de los servicios que se traspasan queda pendiente de su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso. Por esta razón no se publica, en este momento, la relación 3.1.

    2. Las asignaciones presupuestarias para los gastos de funcionamiento de los servicios se contienen en la relación 3.2*. Para proceder a las modificaciones presupuestarias precisas se considerará como justificante suficiente el Real Decreto aprobatorio de este acuerdo.

  9. Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    El inventario y entrega de documentación y expedientes de los servicios traspasados, se realizará en el plazo de un mes.

  10. Fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 20 de julio de 1982.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, F. H. S. y F. E. G. R.

    * Se omite la inclusión de esta relación.

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