Real Decreto 3228/1982, de 15 de Octubre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad autonoma del Pais vasco en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad social.

MarginalBOE-A-1982-31200
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Estatuto de autonomía para el país Vasco, aprobado por Ley orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo diez punto veintitrés, asigna a la Comunidad autónoma del país Vasco la competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social. Por consiguiente, procede traspasar a esta Comunidad autónoma los servicios del estado inherentes a tal competencia. La comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía ha procedido a Concretar los correspondientes servicios del estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad autónoma del país Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada disposición transitoria del Estatuto de autonomía para el país Vasco, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el acuerdo de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía para el país Vasco, por el que se concretan los servicios y funciones que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad autónoma del país Vasco en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, adoptado por el Pleno de dicha comisión, en su sesión del día dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo segundo En consecuencia quedan traspasados a la Comunidad autónoma del país Vasco los servicios y funciones que se relacionan en el referido acuerdo de la comisión mixta, en los términos y con las condiciones allí especificadas.
Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la comisión mixta.
Artículo cuarto Este Real Decreto será publicado simultáneamente, en el y en el , adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Disposicion Adicional

Se cancelarán en el Presupuesto del Estado créditos equivalentes, como mínimo, al seis coma veinticuatro por ciento del importe de aquéllos que, a nivel estatal, corresponden a las competencias asumidas y a los servicios transferidos y cuyo detalle consta en el referido acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

Anexo

Don j. S. F., Secretario de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía para el país Vasco, certifica:

Que en el Pleno de la comisión, celebrado el día 16 de septiembre de 1982, se acordó el traspaso a la Comunidad autónoma del país Vasco de los servicios en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, en los términos que se reproducen a continuación.

  1. competencias que corresponden a la Comunidad autónoma.

    El traspaso de las funciones y servicios que el estado presta en la Comunidad autónoma del país Vasco en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, se ampara en el artículo 10, apartado 23, del Estatuto de autonomía.

  2. servicios e instituciones que se traspasan.

    1. La Comunidad autónoma del país Vasco pasará a ejercitar, a partir de la fecha que se señala, las funciones que hasta el presente ostenta la administración del estado, en lo que afecta a las mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que tengan su domicilio social en el ámbito territorial del país, Vasco.

      Asimismo, la Comunidad autónoma del país Vasco ejercerá las competencias que a la administración del estado corresponden respecto a las federaciones, asociaciones o agrupaciones de tales entidades, siempre que aquéllas cumplan el requisito establecido en el párrafo anterior.

      A tales efectos, se entiende por mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las asociaciones actualmente sometidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, que con aquella denominación, o cualquiera otra, ejercen una modalidad de previsión con carácter social o benéfico y sin ánimo de lucro, encaminada a proteger a sus asociados o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible a las que están expuestas mediante aportaciones directas de los asociados o precedentes de otras entidades o personas protectoras.

    2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá las competencias anteriormente mencionadas, respecto de las entidades de previsión que actúan en sustitución de las Entidades Gestoras en la gestión de las contingencias correspondientes del régimen general o de los regímenes especiales de la Seguridad Social, así como de las Entidades Colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social por conceptuarse todas ellas integradas en esta última.

    3. Queda reservado dentro del Ministerio de Hacienda a la dirección General de Seguros, el informe a que se refieren los artículos 26 y 27, del Decreto de 26 de mayo de 1943, en los términos establecidos en dichos preceptos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad autónoma Vasca en virtud de su Estatuto.

    4. Al objeto de su integración en la relación de entidades de previsión social existentes fuera del ámbito territorial de la Comunidad autónoma del país Vasco, se remitirá, semestralmente, por los órganos competentes de dicha Comunidad autónoma, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, detalle de las variaciones que se produzcan en el Registro Especial de este tipo de entidades que a tal efecto se lleve en la Comunidad autónoma del país Vasco.

    5. Al no existir servicios e instituciones de ámbito territorial que ejerzan las funciones que se traspasan, no ha lugar a la transferencia de los mismos.

  3. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasa al Gobierno Vasco toda la documentación de entidades de previsión social cuya enumeración consta en la relación número 1 *, y que obra en el registro que a tal efecto se halla establecido en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  4. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito al servicio, dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realiza las funciones objeto de transferencia a nivel central de manera indiferenciada para todas las entidades existentes en todo el territorio nacional y no son objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) siguiente.

  5. valoración provisional de las cargas asumidas, a nivel estatal por el país Vasco, correspondientes a los servicios traspasados.

    La asignación presupuestaria íntegra que a nivel estatal, y según el presupuesto inicial de gastos para 1982, corresponde a los servicios que ejercen las competencias en todo el territorio nacional respecto a las entidades de previsión que son objeto de transferencia asciende a 9.906.059 pesetas, según el detalle que figura en la relación número 2 *.

  6. efectividad de las transferencias.

    Este traspaso será efectivo a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 16 de septiembre de 1982.- J. S. F.

    * se omite la inclusión de esta relación.

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