Real Decreto 1999/1984, de 12 de Septiembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad autonoma de Galicia en materia de Expedientes de Regulacion de Empleo.

MarginalBOE-A-1984-24943
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad autónoma de Galicia. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Galicia, esta comisión adoptó, en su reunión del día 28 de diciembre de 1983, el acuerdo de realizar traspasos en materia de expedientes de regulación de empleo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Galicia, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1984, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el acuerdo de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Galicia, de fecha 28 de diciembre de 1983, por el que se traspasan funciones del estado en materia de expedientes de regulación de empleo a la Comunidad autónoma de Galicia y se le traspasan asimismo los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art. 2. 1

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad autónoma de Galicia las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto, así como los servicios, los bienes, derechos y obligaciones, el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

  1. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.

Art. 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada comisión mixta, sin perjuicio de que El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe en el anexo I del presente Real Decreto.

Art. 4

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 como en los vigentes Presupuestos Generales del Estado serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los certificados de retención de crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.

Dado en Madrid a 12 de septiembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo I

Don j. E. D. G. Y don j. L. P. M. (este último en sustitución), Secretarios de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Galicia, certifican:

Que en la sesión plenaria de la comisión celebrada el día 28 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre el traspaso a la Comunidad autónoma de Galicia de las funciones y servicios del estado en materia de expedientes de regulación de empleo en los términos que a continuación se expresan:

  1. referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

    La constitución, en su artículo 149.1.7., reserva al estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los Organos de las Comunidades autónomas. Por su parte, el Estatuto de autonomía para Galicia establece en su artículo 29.1 que corresponde a la Comunidad autónoma de Galicia la ejecución de la legislación del estado en materia laboral, sin perjuicio de la alta inspección del estado y de las concretas reservas competenciales en favor del estado que se contienen en dicho precepto.

    Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede Operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso.

    La Ley 8/1980, de 10 de marzo, atribuye en sus artículos 51 y 49.7 la competencia de la administración para apreciar la concurrencia de causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor y para resolver las solicitudes empresariales que, con base en las mismas, pretendan alterar los niveles de empleo o modificar las condiciones de prestación de los servicios.

  2. funciones del estado que asume la Comunidad autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

    1. Se traspasan a la Comunidad autónoma de Galicia, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el , las siguientes funciones que venía Realizando la administración del estado:

  3. la instrucción y resolución de expedientes de regulación de empleo para autorizar colectivamente reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de las Relaciones Laborales por causas tecnológicas, económicas y de fuerza mayor, y reconocimiento de la situación legal de desempleo por razón de muerte, jubilación o incapacidad del empresario.

  4. los expedientes a que se refiere el apartado anterior incoados por aquellas empresas en las que la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su planilla radiquen dentro del territorio de la Comunidad autónoma de Galicia serán instruidos y resueltos en Primera Instancia y en vía de recurso por la Autoridad Laboral de la Comunidad autónoma de Galicia, agotándose la vía administrativa en dicho ámbito. No obstante lo anterior, en los expedientes incoados por empresas cuya plantilla exceda de 500 trabajadores, la autoridad instructora del expediente administrativo deberá recabar preceptivamente informe previo de la administración del estado.

  5. cuando la solicitud deducida en el expediente afecte tan sólo a los centros de trabajo o trabajadores radicados en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma, la competencia para Instruir y resolver el expediente corresponderá a la Autoridad Laboral de la Comunidad autónoma de Galicia. A fin de que la autoridad competente Tome en consideración a la hora de resolver las posibles repercusiones que el expediente incoado pueda provocar indirectamente en centros de trabajo radicados fuera de la Comunidad autónoma, se recabará informe preceptivo de la administración del estado, quien a su vez podrá solicitarlo de las Comunidades autónomas en que radiquen los restantes centros de trabajo. Dicho informe, que versará en exclusiva sobre dicho aspecto concreto, no tendrá carácter vinculante.

  6. los plazos para la resolución de los expedientes serán en todo caso los establecidos con carácter general por la legislación vigente, sin que quepa suspensión, prórroga o demora de los mismos por razón de los traspasos que dispone el presente acuerdo.

    A efectos del cómputo de plantillas a que se refiere el presente acuerdo se incluirá la totalidad de los trabajadores que presten servicios en la empresa en el día en que se inicie el expediente, ya sean fijos de plantilla, eventuales, interinos o contratados por cualquiera de las modalidades que autoriza la legislación vigente.

  7. los informes preceptivos a que se refiere el presente acuerdo, sean de la administración del estado o de Comunidades autónomas, deberán ser solicitados en el plazo máximo de los tres días siguientes a la formalización del expediente y deberán obrar en poder de la autoridad competente para resolver con una antelación mínima de cinco días previos al término del plazo establecido para dictar resolución. La ausencia de estos informes preceptivos no obstará para la resolución del expediente por la autoridad competente, ni determinará la nulidad de las actuaciones, siempre que quede acreditado fehacientemente que se solicitaron en tiempo y forma oportunos.

    1. Se traspasan a la Comunidad autónoma de Galicia, receptora de las mismas, los servicios que actualmente vienen desarrollando estas funciones en las Direcciones Provinciales de Trabajo, cuyo personal se especifica en la relación adjunta.

  8. funciones que se reserva la administración del estado.

    Permanecerán en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y seguirán siendo de su competencia la resolución de expedientes de regulación de empleo en los casos siguientes:

  9. empresas acogidas a planes de reconversión sectorial cuya competencia vendrá determinada por lo que establezca la norma aprobatoria de cada plan sectorial. En todo caso, los expedientes incoados por empresas acogidas a planes aprobados al amparo de la Ley 21/1982, de reconversión industrial, serán instruidos y resueltos por la administración del estado.

  10. expedientes de regulación de empleo relacionados con créditos o avales extraordinarios acordados por el Gobierno de La nación de acuerdo con lo previsto en los artículos 5., e), y 37 de la Ley de crédito Oficial o norma que los sustituya.

  11. empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de Sociedades Estatales, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria.

  12. empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional y aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de Ley.

  13. en aquellos expedientes cuya competencia se reserva El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se solicitará por éste preceptivamente, informe de aquellas Comunidades autónomas donde radiquen los centros de trabajo afectados.

  14. funciones en que han de concurrir la administración del Estado y la de la Comunidad autónoma y forma de cooperación.

    Se desarrollarán coordinadamente entre El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad autónoma de Galicia de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones:

    1. En los supuestos en que se trate de expedientes cuya solicitud afecte a centros de trabajo o trabajadores radicados dentro y fuera del territorio de la Comunidad autónoma, se cumplirán las siguientes normas:

  15. cuando el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Galicia y existan trabajadores afectados en la misma, la Autoridad Laboral de la Comunidad autónoma registrará el expediente, dando traslado del mismo a la administración del estado simultáneamente a su registro, y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver, en que formulará una propuesta de resolución ante la administración del estado. Esta última, que podrá recabar informe de otras Comunidades autónomas en cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictará resolución, cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el apartado anterior, debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo. Las propuestas de resolución deberán registrarse ante la administración del estado con una antelación mínima de cinco días antes del plazo establecido para resolver.

  16. cuando el expediente del caso no afecte a trabajadores situados en el ámbito de la Comunidad autónoma de Galicia o la plantilla de la empresa que radica en dicho ámbito territorial sea inferior al porcentaje señalado en el apartado anterior, el expediente será instruido y resuelto en primera y sucesivas instancias por la administración del estado, que recabará preceptivo informe de la Autoridad Laboral de la Comunidad autónoma de Galicia.

    1. En aquellos expedientes en que se proponga la jubilación anticipada de trabajadores, y cuya competencia resida en la Comunidad autónoma de Galicia, será preciso que ésta cuente con fondos suficientes para su financiación. En todo caso, la Comunidad autónoma deberá respetar y cumplir las normas sobre financiación, garantías y sistema de cómputo establecido para el sistema de jubilaciones anticipadas. Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Comunidad autónoma para habilitar fondos, con cargo a sus presupuestos, para subvencionar este tipo de jubilaciones.

    2. La Comunidad autónoma de Galicia facilitará a la administración del estado información individualizada de cada uno de los expedientes de regulación de empleo presentados y/o resueltos, siguiendo la metodología estadística existente o la que en su caso se establezca, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal.

      El bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    3. Se traspasan a la Comunidad autónoma de Galicia los bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1, donde quedan identificados los inmuebles afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

    4. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

  17. personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta numero 2 pasará a depender de la Comunidad autónoma de Galicia, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

    2, por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad autónoma de Galicia una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la administración del estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

  18. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    Los Puestos de Trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que &e detallan en las relaciones adjuntas número 2, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

  19. valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. El coste efectivo que, según la liquidación del Presupuesto de Gastos para 1983, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad se eleva con carácter definitivo a 39.639.580 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1 , no existiendo recaudación por tasas u otros ingresos afectos a dichos servicios.

    2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1984 se detallan en la relación número 3.2.

    3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración número 3.1 se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

    Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos:

    * créditos en miles de pesetas 1983 *

  20. costes brutos: * *

    Gastos de personal * 35.645,00 *

    Gastos de funcionamiento * 3.951,62 *

    Inversiones para conservación, mejora y sustitución * 42,96 *

    Total * 39.639,58 *

  21. a deducir: * *

    Recaudación anual por tasas y otros ingresos * - *

    Financiación neta * 39.639,58 *

    Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el apartado anterior, respecto a la financiación de los servicios traspasados, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en El Ministerio de economía y Hacienda.

  22. documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero.

  23. fecha de efectividad del traspaso.

    El traspaso de funciones y servicios, con sus medios, objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de diciembre de 1984.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 22 de diciembre de 1983.- Los Secretarios de la comisión mixta. J. E. D. G. Y j. L. P. M.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II

Disposiciones legales afectadas por la presente transferencia

Ley 8/1980, de 10 de marzo, artículos 47 y 51.

Real Decreto 696/1981, de 14 de abril

Orden Ministerial de 6 de octubre de 1981.

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