Real Decreto 768/1984, de 8 de Febrero, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad autonoma de aragon en materia de denominaciones de Origen.

MarginalBOE-A-1984-9092
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Por diversos Reales Decretos se traspasaron a la Comunidad autónoma de aragón determinadas funciones y servicios en materia de Agricultura y, asimismo, se traspasaron también los correspondientes medios personales, materiales y presupuestarios. Por otra parte, el realdecreto 3991/1982, de 29 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad autónoma de aragón.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de aragón, esta comisión adoptó, en su reunión del día 27 de junio de 1983, el acuerdo de completar los traspasos hasta ahora efectuados en materia de Agricultura, de cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de aragón, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se aprueba el acuerdo de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de aragón, de fecha 27 de junio de 1983, por el que se traspasan funciones del estado en materia de Agricultura a la Comunidad autónoma de aragón.
Art. 2. 1 En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad autónoma de aragón las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto
  1. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada comisión mixta, sin perjuicio de que El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

Art. 4 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .
Disposicion derogatoria

Quedan derogados los artículos 6., 7. Y 8. Del Real Decreto 298/1979, de 25 de enero.

Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo I

Don j. A. T. S. Y doña m. A. G. G., Secretarios de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de aragón. Certifican:

Que en la sesión plenaria de la comisión celebrada el día 27 de junio de 1983 se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad autónoma de aragón de las funciones y servicios del estado en materia de denominaciones de origen y viticultura y enología, en los términos que a continuación se expresan:

  1. referencias a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

    La constitución, en el artículo 148.1, 7., establece que las Comunidades autónomas podrán Asumir competencias en materia de Agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación General de La economía y, en el artículo 149.1, 3., 10. Y 13., reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación General de La actividad económica, Comercio Exterior y Relaciones Internacionales.

    Por su parte, el Estatuto de autonomía de aragón establece en su artículo 36.2, b), que corresponde a la Comunidad autónoma de aragón la ejecución de la legislación del estado en denominaciones de origen.

    Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede Operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, agotando de esta forma el proceso.

    La Ley 25/1970, de 2 de diciembre y el Decreto 1523/1977 de 13 de mayo, regulan las funciones y servicios en materia de denominaciones de origen como competencia del Instituto Nacional de denominaciones de origen (indo).

  2. funciones del estado que asume la Comunidad autónoma.

    1. Se traspasan a la Comunidad autónoma de aragón dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el , las siguientes funciones que venía Realizando el estado:

    2. En materia de denominaciones de origen:

  3. orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones de acuerdo con la reglamentación básica en estas materias.

  4. vigilar en su ámbito territorial la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior, de acuerdo con las normas básicas y según las previsiones que la legislación estatal establezca.

  5. promocionar y autorizar, estableciendo las consultas previas necesarias con El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, las denominaciones de origen.

  6. velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.

  7. colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola.

  8. colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora de la producción y de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción del consumo.

  9. vigilar la actuación de los consejos reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

  10. aprobar los reglamentos de las denominaciones de origen y elevarlos al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquéllos cumplan la normativa vigente.

  11. aprobar las cuentas generales y los presupuestos presentados por los consejos reguladores y tramitarlos al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquéllos cumplan la normativa vigente.

  12. constituir los consejos reguladores de las denominaciones de origen de su exclusivo ámbito territorial según la normativa vigente y dentro del período establecido, de común acuerdo con todas las Comunidades autónomas, con carácter general para todos los consejos, en los consejos reguladores de denominaciones específicas y denominaciones de origen cuyo ámbito supere el de una Comunidad autónoma, ésta estará representada de acuerdo con la normativa que sobre el tema se establezca.

  13. incoar e Instruir los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en su territorio y no inscritas en los registros de la denominación de origen contra denominaciones de origen incluidas en su ámbito territorial. La resolución se efectuará conforme a la legislación vigente en estas materias.

  14. estudiar y proponer al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación cuantas medidas afecten al régimen de plantación de viñas en las zonas de denominación de origen a que se refieren los artículos 38 y 39 del reglamento del Estatuto de la viña y colaborar en cuanto se refiere a lo que dispone el título primero de la Ley.

    1. En materia de viticultura y enología:

  15. dirigir y administrar las estaciones de viticultura y enología ubicadas en su territorio.

  16. asesorar en los problemas vitivinícolas que se planteen en su ámbito territorial.

  17. estudiar, experimentar y divulgar las técnicas más adecuadas tanto para el cultivo de la vid en la zona como la elaboración de los vinos que de ellas se obtienen. D) asesorar a los consejos reguladores en los asuntos relacionados con sus misiones específicas y constituirse en órganos de apoyo técnico para los mismos.

  18. efectuar análisis de productos vitivinícolas a petición de los particulares o de los organismos de la administración, con independencia de la procedencia de dichos productos o de la radicación de los peticionarios de acuerdo con la normativa establecida con carácter general por la administración Central del Estado en cuanto a tamaño de la muestra y métodos de muestreo o análisis, expidiendo el correspondiente certificado Oficial de análisis.

  19. funciones que se reserva la administración del estado.

    Permanecerán en El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación las siguientes funciones, que tiene legalmente atribuidas:

  20. el establecimiento de la reglamentación básica, oídas, en su caso, las Comunidades autónomas para la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por denominaciones de origen o sometidas al control de características de calidad no comprendidas en denominaciones de origen.

  21. la resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan confundir al consumidor o causar perjuicio a terceros en materia de denominaciones de origen y denominaciones específicas.

  22. la ratificación y asunción de los reglamentos de denominaciones de origen y denominaciones específicas a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

  23. el establecimiento de la legislación básica reguladora de las normas de funcionamiento de los consejos reguladores.

  24. la vigilancia de las actuaciones de los consejos reguladores para ejercer eficazmente la defensa de las denominaciones de origen fuera del ámbito territorial.

  25. la instrucción y resolución de expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en una Comunidad autónoma en relación con denominaciones de origen de otra Comunidad autónoma. La incoación del expediente podrá ser realizada por la administración del estado o por cualquiera de las Comunidades afectadas.

  26. el establecimiento de la normativa general en materia de análisis de vinos y productos derivados de la uva y otros productos sometidos a denominación de origen y denominaciones específicas.

  27. la expedición de los certificados oficiales para la exportación, si procede, en base a los correspondientes certificados oficiales de análisis.

  28. la supervisión de la metodología analítica de las estaciones de viticultura y enología para coordinarlas con las de los laboratorios de la administración del estado y unificar las metodologías.

  29. Relaciones Internacionales en lo que se refiere a la coordinación y seguimiento en materia de denominaciones de origen y específicas.

  30. la coordinación de los consejos reguladores.

    Cualquier otra que le corresponda en virtud de la normativa vigente y que no sea inherente a las competencias asumidas por la Comunidad autónoma o que, siéndolo, no haya dado lugar al correspondiente traspaso, en su caso.

  31. funciones en que han de concurrir la administración del Estado y la Comunidad autónoma y forma de cooperación.

    Se desarrollarán coordinadamente entre El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación y la Comunidad autónoma de aragón, a través del órgano colegiado que sea reglamentariamente establecido por el citado Ministerio y con participación de todas las Comunidades autónomas, las siguientes funciones:

  32. el período de constitución, con carácter general, para los consejos reguladores se establecerá por la administración del estado de acuerdo con las Comunidades autónomas.

  33. para la gestión de las exacciones parafiscales y recaudación de las multas se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

  34. las estaciones de viticultura y enología participarán en la realización de programas, trabajos de colaboración y tareas que tengan repercusión en el ámbito nacional e internacional.

  35. la coordinación en las funciones transferidas se realizará a través del oportuno mecanismo establecido o que se establezca.

  36. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, en la medida de sus posibilidades, prestara apoyo técnico y material a aquellas Comunidades autónomas que lo soliciten para el desarrollo de sus actividades en las materias transferidas.

  37. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    No hay.

  38. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    No hay.

  39. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    No hay.

  40. valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. El coste efectivo correspondiente a los servicios que se traspasan a la Comunidad figurará en el correspondiente Real Decreto que engloba la valoración del coste efectivo de todos los servicios traspasados a la Comunidad autónoma en materias agrarias.

    2. No hay crédito presupuestario del ejercicio de 1983 que constituya la dotación de los servicios traspasados.

  41. documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expediente de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 3991/1982, de 29 de diciembre.

  42. fecha de efectividad de las transferencias.

    El traspaso de funciones objeto de este acuerdo tendrá efectividad el día 1 de julio de 1983.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 27 de junio de 1983.-los Secretarios de la comisión mixta, j. A. T. S. Y m. A. G. G.

Anexo II

Relación de disposiciones legales afectadas por la transferencia

Materia o competencia * disposición afectada *

Viticultura y enología * Real Decreto 1523/1977, de 13 de mayo. *

Denominaciones de origen * artículos 84, 85, 86, 94 y 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. *

* artículo 100, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. *

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