Real Decreto 2351/1982, de 24 de Julio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la administracion del Estado a la Comunidad autonoma de Cantabria en materia de Transportes terrestres.

MarginalBOE-A-1982-24541
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil ciento cincuenta y dos/mil novecientos ochenta y dos, de veintiocho de mayo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad autónoma de Cantabria. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de autonomía de Cantabria aprobado por Ley orgánica ocho/mil novecientos ochenta y uno de treinta y uno de diciembre, esta comisión, tras considerar su conveniencia y legalidad, así como la necesidad de completar las transferencias hasta ahora efectuadas, adoptó en su reunión del día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos el oportuno acuerdo cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto, objetivo inmediato del presente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias, administración del estado-Comunidad autónoma de Cantabria, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, por el que se traspasan funciones de la administración del estado en materia de Transportes Terrestres a la diputación Regional de Cantabria y los correspondientes servicios, medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan traspasadas a la diputación Regional de Cantabria las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo; Del presente Real Decreto y los correspondientes servicios, bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones número uno a tres adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. La diputación Regional de Cantabria colaborará con la administración central en las funciones de trámite de las competencias exclusivas de la administración del estado que figuran en el anexo I, apartado b, tres del presente Real Decreto.

Tres. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por e presente traspaso.

Artículo tercero Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día uno de julio de mil novecientos ochenta y dos señalado en el acuerdo de la comisión mixta.
Artículo cuarto

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación tres punto dos como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los entes preautonómicos y Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mi. Novecientos ochenta y dos.

Artículo quinto El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

Anexo I

Don e. C. V. Y don j. P. L., Secretarios de la comisión Mixta de Transferencias administración del estado - Comunidad autónoma de Cantabria, certificamos:

Que la expresada comisión, en su reunión del día 19 de julio de 1982, acordó ratificar la propuesta de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad autónoma de Cantabria en materia de Transportes Terrestres acordada por la comisión Mixta de Transferencias de transportes turismo y comunicaciones en su reunión del día 14 de julio de 1982, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. referencia a normas constitucionales estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.- La constitución, en el artículo 148, 5., establece que las Comunidades autónomas podrán Asumir competencias en materia de Transportes Terrestres y en el artículo 149,21 reserva a la administración del estado la competencia exclusiva sobre los Transportes Terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad autónoma.

    Por su parte el Estatuto de autonomía de Cantabria, aprobado por Ley orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, establece en su artículo 22, 5., que corresponde a la Comunidad autónoma de Cantabria la competencia exclusiva sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad autónoma y, en los mismos términos el transporte desarrollado por estos medios o por cable; Establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de Transportes Terrestres.

    En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la Comunidad autónoma de Cantabria detente competencias en materia de Transportes Terrestres, por lo que se procede a Operar ya en este campo el traspaso de funciones y servicios a la misma, complementando de esta forma el proceso.

    En consecuencia con lo expuesto, parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre traspaso de funciones, en las materias indicadas, a la diputación Regional para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la organización territorial del estado diseñada.

  2. funciones que asume la Comunidad autónoma, e identificación de los servicios que se traspasan:

    1. Se traspasan a la Comunidad autónoma de Cantabria dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el , las siguientes funciones en materia de Transportes Terrestres y al amparo del artículo 22,5 del Estatuto y 148 y 149 de la constitución.

    1.1. La concesión, autorización, explotación e inspección de los servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, que discurran integramente por el territorio de la diputación Regional, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril y sus disposiciones de desarrollo y dentro de las normas generales para las instalaciones y su explotación dictadas o que pudieran dictarse por la administración del estado en beneficio de la seguridad de los viajeros en este modo de transporte.

    1.2. La concesión, autorización explotación inspección y sanción de servicios de transporte por trolebús que discurran integramente en el territorio de Cantabria, regulados por la Ley de 5 octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973, sobre transformación de trolebuses en autobuses, y su disposiciones de desarrollo.

    1.3. El establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877 Ley de ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran integramente por el territorio de Cantabria y no estén integrados en renfe.

    1.4. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las leyes de ordenación de los transportes mecánicos por carretera y de coordinación de Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias:

  3. servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios integramente comprendidos en el ámbito territorial de la diputación Regional o que, aun excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Cantabria.

  4. servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la diputación Regional y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

  5. servicios públicos discrecionales de viajeros mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de la diputación Regional o que, aun excediendo parcialmente, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Cantabria.

  6. servicios privados, propios o complementarios con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la diputación Regional, cuyo radio de acción no exceda del mismo.

    1.5. El establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en el ámbito territorial de la diputación Regional de Cantabria, sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la administración del estado.

    Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuaran a los establecidos con carácter general por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, pudiendo no obstante la diputación Regional señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

    Corresponderá a la diputación Regional la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de Cantabria.

    El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones y la diputación Regional señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

    1.6. La autorización de constitución y funcionamiento de los centros de información y distribución de cargas, regulados en el Real Decreto 2512/1981, de 19 de octubre. La diputación Regional será, asimismo, competente para controlar y sancionar, en su caso, las actividades de los centros. Del mismo modo detentará la competencia para clausurar los centros.

    1.7. La delimitación de competencias en materia de transportes con la administración Municipal, dentro del ámbito territorial de la diputación Regional de Cantabria.

    1.8. La creación de tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito territorial de Cantabria.

    1.9. Informar preceptivamente en caso de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos o de unificaciones de líneas regulares de viajeros que, por exceder del territorio de Cantabria, son competencia de la administración del estado. La diputación Regional emitirá su informe en el plazo de quince días, transcurridos los cuales se entenderá que dicho informe es favorable.

    1.10. Informar preceptivamente la aprobación de reglamentos y tarifas de agencias de transportes en Cantabria, aprobación que se otorgará por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones. La diputación Regional emitirá su informe en el plazo de quince días, transcurridos los cuales se entenderá que dicho informe es favorable.

    1.11. Formará parte de La Junta provincial de coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto un representante de la diputación Regional de Cantabria. Asimismo, habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por la diputación Regional.

    La coordinación de servicios encomendada a las juntas provinciales de coordinación se ejercerá, tanto con referencia a los servicios de la titularidad del estado, como en cuanto a los de competencia de la diputación Regional.

    1.12. La diputación Regional llevará un Registro General de tarjetas de transporte de los servicios de su competencia, en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieran en el Registro General de empresa del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

    1.13. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la diputación Regional y de las tarjetas de transporte autorizadas se remitirá una copia al Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones a la diputación Regional en aquellos servicios regulares que afecten a Cantabria.

    Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de la administración del estado.

    1.14. Conforme al principio sentado por el artículo 8 de la Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por la administración del estado ni por la diputación Regional de Cantabria concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente sea estatal o de la diputación Regional, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

    La declaración en casos excepcionales de zonas de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de Cantabria se efectuará por la diputación Regional, siendo preceptivo el previo informe de Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones.

    1.15. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la diputación Regional se autorizarán por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, previa informe de la diputación Regional.

    1.16. La estimación de excepcionalidad a que alude el artículo 4 de la Ley de coordinación de los transportes mecánicos terrestres se efectuará por la diputación Regional en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

    La fijación y liquidación del canon establecido en el artículo 7 de la misma Ley se efectuará por la administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

    1.17. La sustitución de servicios ferroviarios por otros de Transporte por Carretera se acordará por la administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra administración, si afectara a servicios de su competencia

    1.18. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la administración competente para la concesión de la línea de Transporte por Carretera previa autorización, y en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la administración de la que dependa el ferrocarril.

    1.19. La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan previo informe de la otra administración, si afectare a servicios de su competencia.

    En todo caso, continuarán correspondiendo a la administración del estado, previo informe de la diputación Regional de Cantabria, las facultades que le atribuye el Decreto 3067/1963, de 26 de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones-centro de renfe en territorio de Cantabria.

    1.20. A partir de la fecha prevista en el apartado j) de este acuerdo, la diputación Regional se subrogará en la calidad de ente concedente o autorizante, en lugar del estado, en los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

    1.21. La comisión mixta determinará el calendario de traspasos a la diputación Regional de Cantabria de las obras contratadas por la administración del estado, afectadas por el traspaso de competencias que se encuentren en ejecución en 1 de julio de 1982, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, la diputación Regional de Cantabria se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la administración del estado por virtud del contrato de obras preceptivo, lo que se comunicará al contratista por El Ministerio de Transportes turismo y comunicaciones.

    1. Para la efectividad de las competencias y funciones relacionadas, se traspasan a la diputación Regional de Cantabria la parte de los Servicios del Departamento correspondiente a las funciones traspasadas.

    2. La diputación Regional de Cantabria colaborará en las funciones de gestión de las competencias exclusivas de la administración del estado que a continuación se especifican:

  7. autorización de servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros, mercancías y mixtos con radio de acción nacional y de aquellos con radio de acción comarcal o local que excedan del ámbito de la Comunidad autónoma de Cantabria.

  8. inspección y sanción de los servicios de transporte interregional, en el ámbito territorial de Cantabria.

    3.1. La colaboración de la diputación Regional de Cantabria con la administración del estado en relación con las competencias transcritas en el apartado anterior se llevará a cabo en tanto no sea aprobada la correspondiente Ley orgánica de delegación de competencias, reservándose la administración central, mientras tanto, las facultades resolutorias correspondientes.

    3.2. En su colaboración con la administración central la diputación Regional de Cantabria observará en todo momento la legislación del estado y se servirá de los medios personales y materiales que le son traspasados en el presente acuerdo.

  9. competencias servicios y funciones que se reserva la administración del estado.- En consecuencia con la relación de funciones traspasadas, permanecerán en El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, órgano de la administración del estado que las tiene legalmente atribuidas, todas las competencias que constituyan la acción administrativa en materia de transportes siempre que se trate de servicios o establecimientos cuyo ámbito de actuación o radio de acción exceda del territorio cántabro y más concretamente:

    1. La concesión, autorización explotación e inspección de los servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo que, aun discurriendo por el territorio de la diputación Regional de Cantabria accedan de los límites del mismo.

    2. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los servicios de transporte por trolebús, regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973 y sus disposiciones de desarrollo que, aun discurriendo por el territorio de la diputación Regional de Cantabria, excedan de los límites del mismo.

    3. El establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando tengan ámbito nacional, estén integrados en renfe, o no discurran íntegramente por el territorio cántabro.

    4. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes Servicios de Transportes mecánicos por carretera regulados en las leyes de ordenación y de coordinación, ambas de 27 de diciembre de 1947, y sus disposiciones complementarias:

  10. servicios públicos regulares y discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos cuyos itinerarios o ámbitos no se limiten en su integridad al territorio de la diputación Regional de Cantabria, salvo aquellos servicios públicos cuyos itinerarios excedan parcialmente del territorio cántabro pero cuentan con cláusulas concesionales o no concesionales de prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Cantabria.

  11. servicios privados propios o complementarios con autorizaciones de transporte cuyo radio de acción exceda del territorio cántabro.

    1. La autorización de establecimiento de agencias de transportes, incluso las radicadas en territorio cántabro.

    2. Autorización, concesión, inspección y sanción de todos los transportes internacionales aunque discurran o tengan su origen o destino en territorio cántabro.

    3. Las competencias que, sobre los servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones centro de renfe, atribuye a la administración del estado el Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre y legislación complementaria aun cuando tales servicios se presten en territorio de Cantabria.

    4. Todas aquellas competencias a que hace referencia este acuerdo en su apartado b) como propias de la administración del estado.

    5. Cualesquiera otras competencias que en materia de Transportes Terrestres atribuya la legislación en vigor a la administración del estado, siempre que no estén incluidas en el apartado b) de este acuerdo, como traspasadas a Cantabria.

  12. funciones concurrentes.- La administración del estado y la diputación Regional de Cantabria detentan las competencias concurrentes que se deriven del apartado b) de este acuerdo y muy particularmente las relativas a la inspección de estaciones de vehículos.

  13. bienes derechos y obligaciones de la administración del estado que se traspasan.- Se traspasan a la diputación Regional de Cantabria los bienes, derechos y obligaciones de la administración del estado que se recogen en el inventario detallado en la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria séptima del Estatuto de autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables .

  14. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan:

    1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 *, seguirá con esta adscripción pasando a depender de la Comunidad autónoma correspondiente en los términos legalmente previstos por el Estatuto de autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

    2. Por la subsecretaría del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de Cantabria una copia de todos los expedientes de este personal transferido, procediéndose por la administración del estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

  15. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.- No existen Puestos de Trabajo vacantes.

  16. valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    H.1. El coste de los servicios que se traspasan queda pendiente en cuanto a su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso. Por esta razón no se publica, en este momento, la relación 3.1.

    H.2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982, comprenderán las siguientes dotaciones:

    - asignaciones presupuestarias para cobertura del coste de los gastos de funcionamiento de los servicios traspasados (su detalle aparece en relación 3.2 *), 274.858 pesetas.

  17. documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.- La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación se realizará con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto de traspaso de funciones y servicios.

  18. fecha de efectividad de los traspasos.- Los traspasos de funciones y medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

  19. norma adicional.- La delegación de competencias en materia de autorizaciones de servicios discrecionales cuyo radio de acción exceda del ámbito territorial de Cantabria, así como en materia de inspección y sanción económica de servicios de transporte interregional, efectuada para entes preautonómicos por Real Decreto 2965/1981, de 13 de noviembre, se tramitará para Cantabria mediante la elevación a las cortes del correspondiente Proyecto de Ley orgánica de delegación conforme al artículo 150.2 de la constitución.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 19 de julio de 1982.- Los Secretarios de la comisión mixta. E. C. V. Y j. P. L.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II

Relación de disposiciones legales afectadas por la transferencia

  1. transportes por cable:

    Ley 4/1964, de 29 de abril.

    Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

  2. trolebuses:

    Ley de 5 de octubre de 1940.

    Reglamento para su aplicación, aprobado por orden de 4 de diciembre de 1944.

    Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

    Orden Ministerial de 21 de junio de 1974, Regulando el procedimiento de transformación.

  3. ferrocarriles y tranvías:

    Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.

    Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878 y disposiciones complentarias.

    Ley de ferrocarriles secundarios y estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.

    Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912 y disposiciones complentarias.

    Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

    Ley de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

  4. transporte mecánico por carretera:

    Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera de 27 de diciembre de 1947.

    Ley de coordinación de los transportes mecánicos terrestres de 27 de diciembre de 1947.

    Reglamento de ordenación de los transportes mecánicos por carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

    Reglamento de coordinación de los transportes mecánicos terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

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