Real Decreto 673/1985, de 2 de abril, por el que se traspasan a la Comunidad autonoma de Galicia los Servicios del Estado correspondientes a las Competencias asumidas por aquella en relacion con los Tributos cedidos, asesoramiento juridico, defensa en juicio y Fiscalizacion-intervencion.

MarginalBOE-A-1985-8899
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La constitucion dispone en su articulo 157,1, que los recursos de las Comunidades Autonomas estaran constituidos, entre otros, por los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el estado. El Estatuto de Autonomia de Galicia, aprobado por la Ley Organica 1/1981, de 6 de abril, establece que la Hacienda de la Comunidad Autonoma de Galicia se constituye, entre otros, por el rendimiento de los tributos cedidos por el estado a que se refiere el articulo 44 de dicho Estatuto en relacion con la Disposicion Adicional primera del mismo y de todos aquellos cuya cesion sea aprobada por las Cortes Generales.

De acuerdo con las previsiones estatutarias, la Comunidad Autonoma asumira, por delegacion del estado, la gestion, liquidacion, recaudacion, inspeccion y revision, en su caso, de los tributos cedidos, sin perjuicio de la colaboracion que pueda establecerse entre ambas Administraciones, y todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que regule la cesion.

Fijados con caracter general el alcance y condicion de la Cesion de Tributos del Estado a las Comunidades Autonomas por la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y establecido en el articulo Unico de la Ley 31/1983, de 28 de diciembre, de Cesion de Tributos a la Comunidad automa de Galicia, que entro en vigor el dia 1 de enero de 1984, que se aplique a dicha Comunidad lo dispuesto en la Ley antes citada, a partir de esa fecha se cede a la Comunidad Autonoma de Galicia el rendimiento en Galicia de los siguientes tributos:

  1. impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las Personas Fisicas.

  2. Impuesto General sobre sucesiones.

  3. impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos judiricos documentados, unicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

    1. Transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de Bienes y Derechos que integren el patrimonio de las Personas Fisicas o judiricas.

    2. Constitucion de derechos reales, prestamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

    3. Constitucion, aumento y disminucion del capital, fusion, transformacion y disolucion de sociedades.

  4. impuesto sobre el lujo, unicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

    1. Adquisiciones en Regimen General con devengo en destino.

    2. Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves.

  5. tasas y demas exacciones sobre el juego, y se atribuye a la Comunidad Autonoma, por delegacion del estado, determinadas competencias en materia de gestion, liquidacion, recaudacion, inspeccion y revision de los tributos cedidos. El ejercicio de estas competencias precisa de los servicios adscritos al desempeÒo de las funciones que de ellos se derivan, por lo cual se efectua su traspaso en virtud del presente Real Decreto.

    Por otra parte, el Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autonoma de Galicia.

    De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que tambien regula el funcionamiento de La Comision Mixta de Transferencias prevista en la disposicion transitoria cuarta del Estatuto de Autonomia de Galicia, esta Comision, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar transferencias en materia de gestion y liquidacion, recaudacion, inspeccion, revision e intervencion, contabilidad y fiscalizacion de los tributos que seÒala el articulo 1. De la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesion de Tributos a las Comunidades Autonomas, adopto en su reunion del dia 20 de marzo de 1984 el oportuno acuerdo, cuya virtualidad practica exige su aprobacion por el Gobierno mediante Real Decreto.

    Finalmente, independientemente de la afectacion de la Abogacia del Estado e Intervencion General de La Administracion en materia tributaria por la cesion de impuestos, dichos Organos tambien estaran intimamente relacionados y, por tanto, afectados con la transferencia de los servicios de otros Departamentos Ministeriales a la Comunidad Autonoma, ya que aunque la Abogacia e intervencion del estado organicamente forman parte del Ministerio de Economia y Hacienda a sus niveles central y provincial, sin embargo al existir las asesorias judiricas e Intervenciones Delegadas en los diferentes Departamentos Ministeriales, Organismos Autonomos y otras instituciones, desempeÒando la asesoria en derecho y defensa en juicio de la Administracion, asi como el control interno mediante la fiscalizacion de actos, documentos y expedientes de la Administracion Civil, resulta que con la nueva organizacion del estado autonomico y la consiguiente asuncion de amplias competencias por la Comunidad Autonoma, las anteriores funciones de asesoria, defensa y fiscalizacion habran de ralizarse tambien para estos nuevos entes de la Administracion Autonomica, maxime teniendo en cuenta que hasta la fecha todos los traspasos de servicios de los diferentes Departamentos Ministeriales han excluido de los mismos las facetas que en estos momentos se contemplan, por lo que se hace necesario el traspaso de Servicios del Ministerio de Economia y Hacienda en las funciones de asesoria en derecho, defensa en juicio y control interno.

    En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposicion transitoria cuarta del Estatuto de Autonomia de Galicia, a propuestade los Ministros de Economia y Hacienda, de Administracion Territorial y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 2 de abril de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se aprueba el Acuerdo de La Comision Mixta prevista en la disposicion transitoria cuarta del Estatuto de Autonomia para Galicia de fecha de 20 de marzo de 1984, por el que se transfieren funciones del estado en materia de gestion y liquidacion, recuadacion, inspeccion, revision e intervencion, contabilidad y fiscalizacion de los tributos que seÒala el articulo 1

De la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesion de Tributos a las Comunidades Autonomas, asi como determinadas funciones de asesoramiento judirico, defensa de juicio, control, fiscalizacion e intervencion, desempeÒadas actualmente por las asesorias e Intervenciones Delegadas respectivas, bajo la dependencia de La Direccion General de lo contencioso del estado y la Intervencion General de La Administracion del Estado, del Ministerio de Economia y Hacienda.

Art.2. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autonoma de Galicia las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real dereto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, asi como el personal, creditos presupuestarios y documentacion y expedientes que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de La Comision Mixta, en los terminos y condiciones que alli se especifican.

Art.3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendran efectividad a partir del dia seÒalado en el acuerdo de la mencionada Comision Mixta, sin perjuicio de que El Ministerio de Economia y Hacienda produzca hasta la entrada en vigor de este Real Decreto los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo regimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopcion del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

Art.4. Los creditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relacion 4 seran dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de Economia y Hacienda a los conceptos habilitados En la Seccion 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autonomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del propio Ministerio los certificados de retencion de credito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Art.5. El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

Anexo I

Don j.e.d. Y don m.r.b., Secretarios de La Comision Mixta prevista en la disposicion transitoria cuarta del Estatuto de Autonomia para Galicia, certifican:

Que en la sesion plenaria de La Comision celebrada el dia 20 de marzo de 1984 se adopto acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autonoma de Galicia de las funciones y servicios del estado, en materia de gestion y liquidacion, recaudacion, inspeccion, revision e intervencion, contabilidad y fiscalizacion de los tributos cedidos por la Ley 31/1983, de 28 de diciembre, y en materia de Asesoria Juridica y defensa en juicio y de control, fiscalizacion y contabilidad en los terminos que a continuaicon se expresan:

  1. referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso de servicios.

    El articulo 157,1, de la constitucion dispone que los recursos de las Comunidades Autonomas estaran constituidos, entre otros, por los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el estado.

    El Estatuto de Autonomia para Galicia(Ley Organica 1/1981, de 6 de abril) establece, en su articulo 44, que la Hacienda de la Comunidad Autonoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el estado a que se refiere la Disposicion Adicional primera de la propia Ley, especificando la propia Disposicion Adicional que se cede a la Comunidad Autonoma el rendimiento de los siguientes tributos: A) impuesto sobre el patrimonio neto; B) impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; C) impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; D) impuesto sobre lujo que se recaude en destino.

    El articulo 54 del Estatuto de Autonomia dispone que la gestion, recaudacion, liquidacion e Inspeccion de los Tributos cedidos y las formas de colaboracion en estas materias se ajustara a lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesion.

    La Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiacion de las Comunidades Autonomas, contiene identicas previsiones en sus articulos 4., 10, 11 y 19.

    La Ley 31/1983, de 28 de diciembre, de Cesion de Tributos a la Comunidad de Galicia, establece, en su articulo Unico, la aplicacion a Galicia de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesion de Tributos del Estado a las Comunidades Autonomas, que en su articulo 1. Especifica que:

    " 1. Con el alcance y condiciones establecidos en esta Ley se cede a las Comunidades Autonomas el rendimiento en su territorio de los siguientes tributos:

  2. impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las Personas Fisicas.

  3. Impuesto General sobre sucesiones.

  4. impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos judiricos documentados, unicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

    1. Transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de Bienes y Derechos que integren el patrimonio de las Personas Fisicas o judiricas.

    2. Constitucion de derechos reales, prestamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

    3. Constitucion, aumento y disminucion de capital, fusion, transformacion y disolucion de sociedades.

  5. impuesto sobre el lujo, unicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles

    1. Adquisicion en Regimen General de los articulos que se citan a continuacion:

      - vehiculos de traccion mecanica (articulo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre el lujo).

      - aviones de turismo y embarcaciones de recreo, asi como sus accesorios y piezas de recambio, incluso motores auxiliares (articulo 18 del citado Texto Refundido).

      - Joyeria, Plateria y relojeria (apartados a) y c) del articulo 20 del citado Texto Refundido).

      Antiguedades (articulo 21 del citado Texto Refundido).

      Escultura, pinturas y grabados originales (apartado c) del articulo 23 del referido Texto Refundido).

      Articulos de fumador (apartado a) del articulo 28 del Texto Refundido .

    2. Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves (articulo 30 del tan repetido Texto Refundido).

  6. tasas y demas exacciones sobre el juego.

    1. La eventual supresion o modificacion de alguno de los impuestos antes seÒalados implicara la extincion o modificacion de la cesion.

    Precisando ademas la disposicion transitoria tercera de esta misma Ley que, "hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entendera comprendido en el rendimiento que se cede por el Impuesto General sobre sucesiones el que resulte del gravamen que recae sobre las donaciones", y la Disposicion Adicional segunda, que, " a la entrada en vigor de las leyes reguladoras del impuesto sobre el patrimonio neto y del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entendera cedido a la Comunidad Autonoma, con el alcance y condiciones fijadas en esta Ley, el rendimiento en las mismas de las correspondientes figuras impositivas", y que "se regulara mediante Ley especial la cesion a las Comunidades Autonomas del rendimiento que en su territorio corresponda al impuesto sobre el Valor AÒadido en su fase de gravamen sobre las ventas al por menor u otros impuestos sobre la venta en la misma fase cuando se establezcan dichas figuras impositivas".

    Por otra parte, la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, en su Exposicion de Motivos y en el apartado VI, textualmente dice:

    "la funcion interventora de la Administracion General y Autonoma del estado queda regulada en el titulo tercero de la Ley, que se limita a extraer del ordenamiento juridico vigente los aspectos mas sobresalientes, al mismo tiempo que define sus distintas modalidades, Procurando en todo momento su sistematizacion y apuntando las vias de posterior desarrollo o ampliacion respecto de determinados Organismos Autonomos de aquel".

    La Intervencion General de La Administracion del Estado, en cuanto a su organizacion, se encuentra desarrollada en el articulo 3. Del Real Decreto 2335/1983, de 4 de agosto, por el que se dispone la estructura del Ministerio de Economia y Hacienda. En el citado Decreto 2335/1983, y al Definir las funciones de la Intervencion General de La Administracion del Estado, se remite especialmente a lo dispuesto en el Real Decreto 215/1977, de 8 de febrero, por lo que se determina con claridad y precision las competencias y atribuciones, entre otras, de la Intervencion General, tanto en su faceta de Centro Directivo como de Intervenciones Delegadas en los Ministerios civiles, en los Organismos Autonomos y otros entes publicos, asi como tambien las intervenciones territoriales de la Administracion del Estado con sus facultades ampliadas por la delegacion contemplada en el Real Decreto 553/1981, de 6 de marzo.

    Por otra parte, la organizacion territorial del Estado en Comunidades Autonomas afecta necesariamente a las funciones que tienen a su cargo La Direccion General de lo contencioso del estado y las abogacias del estado dependientes de la misma.

    Conforme a su Estatuto, aprobado por Real Decreto-Ley de 21 de enero de 1925, y a su Reglamento Organico de 27 de septiembre de 1943, corresponden a dicho Centro Directivo y a los Organos centrales o perifericos dependientes del mismo las funciones de asesoramiento judirico, defensa y representacion en juicio de la Administracion del Estado y de sus Organismos Autonomos, asi como la gestion y control del Impuesto General sobre las sucesiones. Sin perjuicio de ello, tales Organos , como precisa el Real Decreto 2077/1982, de 27 de agosto, pueden prestar asesoramiento en derecho a las Comunidades Autonomas que lo soliciten, siempre que no exista contraposicion de interes con otra entidad publica.

    En consecuencia, la nueva configuracion del estado autonomico, segun el titulo VII de la vigente constitucion y la transferencia de servicios ahora estatales a las Comunidades Autonomas, imponen que sea traspasada a las mismas Comunidades aquella parte de los servicios que desempeÒan las funciones de asesoramiento juridico y defensa en juicio y de control, fiscalizacion y contabilidad en la Administracion Civil del Estado que corresponda a los restantes servicios que se transfieren a cada Comunidad Autonoma.

  7. funciones del estado que asume la Comunidad Autonoma e identificacion de los servicios que se traspasan.

    1. 1. De acuerdo con lo previsto en el articulo 12 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, la Comunidad Autonoma de Galicia, asume, por delegacion del estado, la gestion, liquidacion , recaudacion, inspeccion y revision de los impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de las Personas Fisicas, sobre sucesiones, Transmisiones Patrimoniales, lujo, cuando se devengue en destino y las tasas y demas exacciones sobre el juego en los terminos previstos en la citada Ley.

    2. Segun lo dispuesto en el articulo 2o de esta misma Ley, la Comunidad Autonoma realizara tambien, por delegacion del estado, la gestion, liquidacion, inspeccion y recaudacion de los impuestos de sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos judiricos documentados cuyo rendimiento en Galicia corresponda al estado.

      Esta delegacion no se extendera al impuesto sobre actos judiricos documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados.

    3. Para la efectividad de las funciones relacionadas se traspasan a la Comunidad Autonoma de Galicia receptora de las mismas los siguientes servicios de las delegaciones de Hacienda en Galicia previstos en el Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero, con las modificaciones introducidas por el articulo 76 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, y los Reales Decretos 805/1982, de 2 de abril ,2799/1982, de 15 de octubre, y 2321/1983, de 4 de agosto, en cuanto desarrollan las funciones que asimismo se detallan derivadas de las competencias que la repetida Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reconoce a las Comunidades Autonomas para la gestion, liquidacion, inspeccion, revision y recaudacion de los tributos cedidos y de los impuestos a los que se refiere el articulo 20 de esta misma Ley, asi como los Reales Decretos 215/1977, de 8 de febrero, y 553/1981, de 6 de marzo, por los que se reestructuran la Intervencion General del Estado y las intervenciones territoriales, y el Real Decreto 2077/1982, de 27 de agosto, por el que se reestructura La Direccion General de lo contencioso del estado, en lo que resulten afectados estos Organos por el traspaso de servicios a la Comunidad Autonoma, como consecuencia de transferencias de competencias de la Administracion Civil del Estado.

  8. delegaciones de Hacienda de La CoruÒa, Lugo, Orense, Pontevedra y Vigo.

    1. Dependencia de relaciones con los contribuyentes, a la que corresponden las siguientes funciones:

  9. la recepcion de toda clase de declaraciones, recursos, consultas y demas documentos con trascendencia tributaria, asi como el examen de los mismos, y efectuar los requerimientos procedentes, en su caso, tal como previene el articulo 7. De la Ley de Procedimiento Administrativo.

  10. la comprobacion formal de los datos consignados en los documentos tributarios presentados y la realizacion de las tareas preparatorias para el tratamiento mecanizado de la informacion.

  11. resolver los recursos de reposicion interpuestos contra los actos administrativos dictados por la misma.

  12. el registro de entrada y salida de documentos.

  13. la realizacion de las notificaciones de los actos dictados.

  14. efectuar los requerimientos procedentes en los supuestos de falta de presentacion de declaraciones dentro del plazo reglamentario.

  15. facilitar al contribuyente el conocimiento de las normas tributarias que le sean aplicables, resolviendo las dudas que pudieran plantearsele al respecto y prestarle la asistencia necesaria para el mejor cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda publica.

  16. admitir y cursar cuantas sugerencias pudieran formular los contribuyentes para el mejoramiento de los servicios.

  17. las funciones de liquidacion y demas de Gestion Tributaria no encomendadas a otras dependencias.

    1. La inspeccion de Hacienda, que ejerce las funciones siguientes:

  18. las previstas en el articulo 140 de la Ley General Tributaria.

  19. las facultativas y de valoracion de bienes, derechos o actividades, asi como las de confeccion, conservacion y actualizacion de los censos y registros fiscales.

  20. las de mision de dictamenes, propuestas y otras actuaciones facultativas.

  21. cualesquiera otras atribuidas por disposiciones reglamentarias.

    1. Abogacia del Estado, en cuanto a las funciones que en materia tributaria le reconoce la legislacion vigente, la asesoria en derecho y defensa en juicio que haya de realizar en relacion a los restantes servicios traspasados o que haya que traspasar a la Comunidad Autonoma la Administracion del Estado.

    2. Intervencion de Hacienda, a la que corresponde:

  22. el ejercicio de la funcion interventora respecto a todos los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido economico con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria en sus disposiciones complementarias.

  23. promover e interponer, en nombre de la Hacienda publica en via administrativa y economico-administrativa, los recursos y reclamaciones procedentes contra los actos y resoluciones contrarios a la Ley o que se estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.

  24. la toma de razon de los derechos y obligaciones de la Hacienda publica y de la notificacion y extincion de los mismos;la vigilancia y control de los libros de contabilidad; Formacion de las cuentas administrativas; La expedicion de las certificaciones de descubierto; La tramitacion de las notas de defectos y pliegos de reparos, y la asesoria en materia de contabilidad publica.

  25. el control, fiscalizacion y contabilidad respecto de los Servicios de la Administracion Civil del Estado transferidos a la Comunidad Autonoma.

    1. Dependencia de Tesoreria, que desarrolla las funciones de caja, recaudacion, ordenacion de pagos y las demas de esta naturaleza que tenga atribuidas.

    2. Dependencia de informatica, a la que corresponde la realizacion de aquellas tareas que se integran en proceso mecanizados de gestion, y en concreto, la grabacion, proceso , archivo y explotacion de la informacion que tenga entrada en dichas unidades.

    3. Dependencia de Servicios Generales que tiene a su cargo la gestion de todos los asuntos relativos al personal, edificios en cuanto no corresponda a la seccion de Patrimonio del Estado y medios materiales en general, tanto de la propia delegacion como de las Administraciones de Hacienda de ella dependientes, asi como la realizacion de las tareas de caracter predominante manual o repetitivo que les encomiende el delgado de Hacienda.

  26. delegacion de Hacienda especial de Galicia.

    Resultan afectados igualmente los siguientes servicios:

    1. Inspeccion Regional Financiera y Tributaria, a la que corresponde el desarrollo de las siguientes actividades dentro del campo de competencia de dicha inspeccion:

  27. la propuesta de planes y Programas de Actuacion.

  28. la desagregacion y control de ejecucion de los planes y Programas de Actuacion establecidos por los Organos centrales de la Administracion Tributaria.

  29. la realizacion de los estudios e informes de Ambito Regional sean de caracter general o sectorial, que se estimen necesarios para Elaborar los planes de actuacion.

  30. el asesoramiento en todas las cuestiones de su competencia que les sometan las delegaciones de Hacienda.

  31. la Planificacion y Coordinacion de las actividades de investigacion y comprobacion realizadas por la inspeccion de tributos.

    1. Centro Regional de informatica, que desarrolla las funciones de :

  32. Direccion y coordinacion en relacion con las unidades de informatica integradas en los restantes Organos de la Administracion Territorial.

  33. realizacion de las tareas correspondientes a los procesos mecanizados de gestion cuyas aplicaciones alcancen a todo el territorio de la competencia de lacorrespondiente delegacion de Hacienda especial.

    1. Secretaria General de Coordinacion, en cuanto Organo de asistencia al Delegado en el ejercicio de todas las actividades que tiendan a establecer la necesaria coordinacion entre las delegaciones de Hacienda situadas en el Ambito de su competencia.

  34. competencias, servicios y funciones que se reserva la Administracion del Estado.

    1. Corresponde al estado la titularidad de las competencias de gestion, liquidacion, recaudacion, inspeccion y revision de los tributos, cuyo rendimiento se cede a la Comunidad Autonoma de Galicia y de los impuestos a los que se refiere el articulo 20 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

    2. No son objeto de traspaso y, en su consecuencia, se reserva el estado las siguientes funciones y servicios en relacion con los tributos cedidos:

  35. en materia de gestion y liquidacion:

  36. la resolucion de las consultas vinculantes.

  37. los acuerdos de concesion de beneficios tributarios en el caso de asociaciones, agrupaciones y uniones temporales de empresas y de fusiones de empresas.

  38. la concesion de exenciones subjetivas en el Impuesto General sobre sucesiones y en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos judiricos documentados.

  39. la concesion de exenciones en el impuesto sobre el lujo, relativas a las adquisiciones de vehiculos de traccion mecanica condicionadas por sus normas reguladoras a plazos de carencia o limitaciones en cuanto al numero de vehiculos a que afectan los beneficios fiscales.

  40. la confeccion de los efectos estancados que se utilicen para la gestion de los tributos cedidos.

  41. en materia de recaudacion:

    La recaudacion, en periodo voluntario, de las declaraciones autoliquidaciones que se presenten conjuntamente con las del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.

  42. en materia de inspeccion:

  43. las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de la Comunidad Autonoma que hayan de realizar fuera del territorio de Galicia en los terminos del articulo 16.3 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

  44. la incoacion de las oportunas actas de investigacion y comprobacion por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, con ocasion de las actuaciones inspectoras que se llevan a cabo en relacion con el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, sin perjuicio de la facultad de liquidacion que, en todo caso, corresponde a la Comunidad Autonoma.

  45. en materia de revision:

  46. la revision de actos de Gestion Tributaria a los que se refiere el articulo 154 de la Ley General Tributaria.

  47. el conocimiento de las reclamaciones economico-administrativas interpuestas contra los actos de Gestion Tributaria emanados de la Comunidad Autonoma, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.

    1. Seguiran formando parte de la Administracion del Estado los siguientes servicios de las delegaciones de Hacienda en Galicia, previstos en el Real Decreto numero 489/1979, de 20 de febrero, que reorganiza la Administracion Territorial de la Hacienda publica, modificado por el articulo 76 del ral Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, y los Reales Decretos 835/1982, de 2 de abril; 2799/1982, de 15 de octubre, y 2321/1983, de 4 de agosto:

  48. aquellos a los que corresponde el ejercicio y desarrollo de las funciones propias de las competencias de gestion, liquidacion, recaudacion, inspeccion y revision de los tributos no cedidos y del impuesto sobre actos judiricos documentados cuyo rendimiento en Galicia corresponda al estado cuando se recaude mediante efectos timbrados.

  49. los que a continuacion se expresan en relacion con las funciones que no se derivan de sus competencias en materia tributaria.

  50. Abogacia del Estado, en cuanto a las funciones reconocidas en la legislacion vigente, en relacion a los Servicios de la Administracion del Estado que no sean susceptibles de transferencia a la comunidadd Autonoma.

  51. intervencion de Hacienda, respecto a las facultades que el ordenamiento judirico le atribuye respecto a la Administracion del Estado siempre que no sera susceptible de transferencia a la Comunidad Autonoma.

  52. dependencia de Tesoreria, en relacion con sus funciones relativas a Clases Pasivas, ordenacion de pagos, Caja General de Depositos y las demas que no sean susceptibles de transferencia a la Comunidad Autonoma.

  53. el Tribunal Economico-administrativo provincial.

  54. funciones en que han de concurrir la Administracion Tributaria del Estado y de la Comunidad Autonoma de Galicia y forma de cooperacion.

    1. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autonoma de Galicia, entre si, y con las demas Comunidades Autonomas, colaboraran en todos los Ordenes de gestion, inspeccion y revision de los tributos, en la forma prevista en el articulo 19.2 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre.

    2. Ambas Administraciones elaboraran conjuntamente los planes de actuacion inspectora en relacion a los impuestos de sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y lujo, cuando se devengue en destino y de las tasas y demas exacciones sobre el juego.

      3 existira un fichero o registro comun de los sujetos pasivos en los que concurran las circunstancias de reincidencias y reiteracion.

    3. En relacion con el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, la Administracion Tributaria del Estado y de la Comunidad Autonoma de Galicia colaboraran facilitandose medios personales, coadyuvando en la inspeccion e intencambiando la informacion que se derive las declaraciones, censos y actuaciones efectuadas por la inspeccion, asi como acordando las medidas necesarias parala mas eficaz tramitacion de los expedientes en el Ambito de us respectivas competencias.

    4. A los fines de dicha colaboracion:

  55. actuara La Comision coordinadora prevista en el articulo 24 de la Ley.

  56. ambas Administraciones tributarias crearan, en el plazo de dos meses contados a partir de la efectividad del presente acuerdo, oficinas ejecutivas de colaboracion, coordinacion y enlace que, entre otros cometidos, se ocuparan del mantenimiento, conservacion y puesta al dia del fichero comun de reincidentes.

    1. Las funciones de valoracion que los Servicios Tecnicos de los consorcios para la gestion e inspeccion de las contribuciones territoriales venian prestando a la Administracion Tributaria del Estado, en relacion con los tributos que se ceden, seguiran prestandose de igual forma a la Administracion Tributaria de la Comunidad Autonoma.

  57. normas vigentes afectadas por el traspaso.

    El presente acuerdo afecta a los Reales Decretos 489/1979, de 20 de febrero; 3494/1981, de 29 de diciembre; 805/1982, de 2 de abril; 2799/1982, de 15 de octubre, y 2321/1983, de 4 de agosto, asi como a las normas que lo desarrollan en cuanto se refiere a las delegaciones de Hacienda de Galicia.

    Las normas sustantivas reguladoras de los distintos conceptos tributarios cedidos no quedan afectadas por el presente acuerdo, puesto que las competencias que las mismas establecian para la gestion, inspeccion, recaudacion de los tributos ya resultaron modificadas por la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, relativa a la Cesion de Tributos a las Comunidades Autonomas.

  58. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    1. Se traspasan a la Comunidad Autonoma de Galicia los bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado y de la relacion adjunta numero 1, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y equipos de oficina afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizaran de acuerdo con lo establecido en la disposicion transitoria quinta del Estatuto de Autonomia y demas disposiciones en cada caso aplicables.

    2. En el plazo de un mes desde la publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado" del Real Decreto por el que se apruebe este acuerdo por el Gobierno, se formaran las correspondientes actas de entrega y recepcion de mobiliario, equipo y material inventariable.

  59. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    1. El personal adscrito a los servicios traspasados, y que se referencia nominalmente en la relacion adjunta numero 2, pasara a depender de la Comunidad Autonoma, en los terminos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomia y demas normas, en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relacion adjunta y con su numero de Registro de Personal.

    2. Por la Subsecretaria del Ministerio de Economia y Hacienda y demas Organos competentes en materia de personal, se notificara a los interesados el traspaso y su nueva situacion administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por el Real Decreto. Asimismo se remitira a los Organos competentes de la Comunidad Autonoma de Galicia una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, asi como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante el mes anterior a su publicacio0n de este Real Decreto,procediendose por la Administracion del Estado a modificar las plantillas organicas y presupuestarias en funcion de los traspasos operados.

  60. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    Los Puestos de Trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relacion anexa, con indicacion de Cuerpo o Escala al que estan adscritos o asimilados, nivel organico y dotacion presupuestaria correspondiente.

  61. valoracion definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. La carga asumida neta que, segun Presupuesto de Gastos para 1983, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad, se eleva con caracter definitivo a 347.394.000 pesetas, segun detalle que figura en la relacion numero 3.

    2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeÒo de los servicios que se traspasan, durante el ejercicio de 1985, comprenderan las dotaciones que se especifican en la relacion adjunta numero 4.

      Para 1985, estas dotaciones y recursos seran actualizados conforme al presupuesto General del Estado para dicho aÒo.

    3. El coste efectivo figura detallado en los cuadros de valoracion 3 y se financiara en los ejercicios futuros en la siguiente forma:

      3.1. Transitoriamente, hasta que dicho coste se compute para calcular el porcentaje de participacion en los Tributos del Estado, mediante la consolidacion de la seccion 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los creditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo por los importes que se indican, susceptibles de actualizacion por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

      Creditos en miles de pesetas

      1983

  62. costes brutos:

    Gastos de personal 240.051

    Gastos de funcionamiento 82.111

    Inversiones por transferencias para conservacion, mejora y sustitucion 27.107

    Total 349.269

  63. a deducir:

    Recaudacion anual por tasas y otros ingresos 1.875

    Total 347.394

    Las posibles diferencias que se produzcan en periodo transitorio a que se refiere el apartado I,3.1, respecto a la financiacion de los servicios traspasados, seran objeto de regularizacion al cierre de cada ejercicio economico mediante la presentacion de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comision de Liquidacion que se constituira en El Ministerio de Economia y Hacienda.

  64. documentacion y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentacion y expedientes de los servicios traspasados y la resolucion de aquellos que se hallan en tramitacion se realizara de conformidad con lo previsto en el articulo 8 del Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero.

  65. la Comunidad de Galicia se subroga en la obligacion contemplada en el articulo 90 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre (indemnizacion y compensacion a los liquidadores de distrito hipotecario) a cuyos efectos figura como coste efectivo transferible imputable a La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, aplicacion 257.

  66. fecha de efectividad de las transferencias.

    L.1 las transferencias de funciones y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendran efectividad a partir del dia 1 de enero de 1985.

    L.2 la gestion y el pago de las obligaciones de "personal", de "compra de bienes corrientes y de servicios" y las referentes a "inversiones de conservacion, mejora y sustitucion" correspondiente a los servicios transferidos, seguira efectuandose por los Organos centrales y perifericos de los Departamentos Ministeriales y Organismos Autonomos a cuyo cargo estaba el servicio traspasado, desde la publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado" del Real Decreto de transferencia hasta la fecha en que se apruebe el pertinente expediente de modificacion presupuestaria y se hayan dado de alta los creditos correspondientes En la Seccion 32 de los Presupuestos Generales del Estado.

    Y para que conste, expedimos la presente certificacion en Madrid a 20 de marzo de 1984.-los Secretarios de La Comision Mixta, j. E. D. G. Y m. R. B.

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