Orden de 11 de abril de 1989 sobre el ejercicio de actividades de transporte por las comunidades de bienes.

MarginalBOE-A-1989-9358
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyOrden

La entrada en vigor de la nueva ley de ordenación de los Transportes terrestres ha supuesto, entre otras circunstancias, que el otorgamiento de autorizaciones de transporte público haya de hacerse en favor de titulares que reúnan la condición de persona Fisica o Juridica. Ello es consecuencia del cambio de Optica de la nueva legislación en Relacion con la naturaleza de las autorizaciones que, de estar primariamente centradas en los véhiculos, han pasado a estarlo en los titulares de estos. Consecuentemente con lo anterior, y habida cuenta de la inexistencia de la personalidad Juridica exigible en el casó de las comunidades de bienes, no deben otorgarse autorizaciones de la clase mencionada a dichas comunidades, sin perjuicio de que se habilite un plazo prudencial para que aquéllas respecto de las cuáles se hubiere producido dicho otorgamiento adopten cualquiera de las formas jurÃdicas aceptadas por la vigente legislación de Transportes para ser titular de autorizaciones de transporte público.

Lo expuesto anteriormente no se extiende, sin embargo, a las autorizaciones de Servicio privado complementario, dado que, precisamente en razón de esa complementariedad de la actividad de transporte respecto a la actividad principal, podrÃan causarse serios perjuicios o inconvenientes a las empresas solicitantes de las citadas autorizaciones si no se aceptarán formas de actuación admitidas en el desarrolló de la correspondiente actividad principal. Por ello, ha parecido conveniente respetar las formas jurÃdicas adoptadas para dicha actividad principal en lo referente a la exigida para las autorizaciones de transporte privado.

Está diferencia respecto a las autorizaciones de transporte público es perfectamente congruente con lo previsto en La Ley de ordenación de los Transportes terrestres, por cuanto que en élla no se prevé para los servicios privados complementarios el requisito de la titularidad a favor de persona Fisica o Juridica cómo ocurre al regular los servicios públicos, sino simplemente que se trate de que cumplan las condiciones en que ha de realizarse la función de transporte de viajeros o de mercancÃas que les incumba, y de los que, obviamente, pueden ser titulares varias personas conjuntamente en rÃmen de Comunidad de bienes.

A la vista de lo anterior resulta necesario establecer el régimen transitorio de Transmision de la titularidad de las autorizaciones anteriormente otorgadas a comunidades de...

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