Acuerdo de transporte aéreo entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid el 26 de abril de 2011.

MarginalBOE-A-2011-15868
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR

ÍNDICE

Art. 1 Definiciones.
Art. 2 Aplicabilidad del convenio de Chicago.
Art. 3 Derechos de explotación.
Art. 4 Designación y autorización de compañías aéreas.
Art. 5 Revocaciones o suspensión de las autorizaciones de explotación.
Art. 6 Exenciones de derechos aduaneros y otros derechos.
Art. 7 Tasas aeroportuarias.
Art. 8 Tarifas.
Art. 9 Actividades comerciales.
Art. 10 Aplicabilidad de la legislación nacional.
Art. 11 Certificados y licencias.
Art. 12 Seguridad de las operaciones aéreas.
Art. 13 Seguridad aérea.
Art. 14 Principios que regulan la explotación de los servicios convenidos.
Art. 15 Estadísticas.
Art. 16 Consultas y modificaciones.
Art. 17 Evitación de la doble imposición.
Art. 18 Solución de controversias.
Art. 19 Registro.
Art. 20 Convenios multilaterales.
Art. 21 Denuncia.
Art. 22 Entrada en vigor.

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINODE ESPAÑA Y EL ESTADO DE QATAR

El Reino de España y el Estado de Qatar, en lo sucesivo denominados las «Partes Contratantes»;

Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de sus servicios y que permita a las mismas competir con arreglo a las normas y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación en relación con los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que pongan en peligro la seguridad de las personas o de los bienes; y

Siendo Partes del Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se exprese otra cosa:

  1. por «Convenio» se entenderá el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluido cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas;

  2. por «Autoridades Aeronáuticas» se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere al Estado de Qatar, el Presidente de la Autoridad de la Aviación Civil o, en ambos casos, toda persona u órgano debidamente autorizado para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo y que ejerzan dichas Autoridades;

  3. por «compañía aérea designada» se entenderá cualquier compañía aérea que haya sido designada por cada una de las Partes Contratantes para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo y según lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo;

  4. las expresiones «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tendrán el mismo significado que se les da en los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. por «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a uno u otro;

  6. por «rutas especificadas» se entenderá las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;

  7. por «servicios convenidos» se entenderá los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas;

  8. por «tarifa» se entenderá los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluida cualquier otra ventaja adicional significativa concedida u ofrecida conjuntamente con este transporte, así como la comisión que se debe pagar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluirá las condiciones que regulen la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones exigidas;

  9. por «capacidad» se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se entenderá la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dicha aeronave en una ruta o tramo de ruta durante cada temporada.

  10. por «nacionales» se entenderá, en el caso de España, que se refiere a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 2

Aplicabilidad del convenio de Chicago

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio siempre que dichas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.

ARTÍCULO 3

Derechos de explotación

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

  2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en él;

    2. hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    3. hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de conformidad con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo;

  3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieran a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Designación y autorización de compañías aéreas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una compañía previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada compañía aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos.

  2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la compañía aérea designada, con arreglo a la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Para la concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo se exigirá:

    4.1 En el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    4.1.1 que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y haya obtenido una Licencia de Explotación válida de conformidad con la legislación comunitaria; y

    4.1.2 que el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente identificada en la designación.

    4.2 En el caso de una compañía aérea designada por el Estado de Qatar:

    4.2.1 que esté establecida en el territorio del Estado de Qatar y haya obtenido la licencia de conformidad con la legislación aplicable del Estado de Qatar; y

    4.2.2 que el Estado de Qatar ejerza y asegure el control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

  5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Revocaciones o suspensión de las autorizaciones de explotación

  1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 3 del presente Acuerdo, concedidos a una compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. 1. En el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    2. cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y no haya obtenido una Licencia de Explotación válida de conformidad con la...

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