Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, Documentados.

MarginalBOE-A-1982-3492
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, aprobó la nueva regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Su disposición final tercera prevenga la elaboración y aprobación del texto refundido así como del Reglamento del citado Impuesto; dictado el Real Decreto legislativo tres mil cincuenta/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, se hace precisa ahora la aprobación del Reglamento.

El presente Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley que se consideran necesarias para la adecuada efectividad del tributo. Además se ha dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario como acontecia en los artículos dieciocho, treinta y ocho, cuarenta y ocho y cincuenta y cuatro del texto refundido, que a su vez tenían la adecuada correspondencia en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta. Finalmente el Reglamento incluye expresamente el contenido de las disposiciones aprobadas con posterioridad a los textos legales mencionados que afectaban al tributo, dando entrada en su texto a determinados artículos que regulan la autoliquidación del Impuesto y que tienen su fundamento en la disposición final segunda de la primera de las Leyes citadas.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, a propuesta del Ministro de Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que figura como anexo de la presente disposición.
Artículo segundo El Reglamento entrará en vigor el día uno de abril de mil novecientos ochenta y dos

El régimen de autoliquidación y las reglas de competencia serán aplicables a los contratos celebrados y a los actos causados a partir de dicha fecha.

Artículo tercero

A la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán derogados el Decreto dos mil ciento sesenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio; el Decreto seiscientos dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo; el Real Decreto mil ocho/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, y, en cuanto se opongan a las disposiciones en aquél contenidas, el Reglamento para la ejecución de la Ley del Timbre del Estado, aprobado por Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, y el Reglamento de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, aprobado por Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de quince de enero.

Dado en Baqueíra Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

ANEXO

Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

TITULO PRELIMINAR Artículos 1.1 a 91.1

Naturaleza y contenido

Artículo 1. 1 El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
  1. Las transmisiones patrimoniales onerosas.

  2. Las operaciones societarias.

  3. Los actos jurídicos documentados.

  4. En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias (artículo 1 del texto refundido).

Art. 2. 1 El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
  1. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro Público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 81 (artículo 2 del texto refundido).

Art. 3. 1 Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho administrativo.
  1. Se considerarán bienes inmuebles a efectos del Impuesto las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos (artículo 3 del texto refundido).

Art 4 A una sola convención no puede exigirse más que el pago de un solo derecho; pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo por los casos en que se determine expresamente otra cosa (artículo 4 del texto refundido).
Art. 5. 1

Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.

  1. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla emitido, la Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.

    Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

  2. Igualmente harán constar por nota marginal en los casos de desmembración de dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las Oficinas Liquidadoras consignarán la que provisionalmente y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo (artículo 5 del texto refundido).

  3. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 precedentes se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación. En las liquidaciones giradas con arreglo al mismo habrán de hacerse constar las notas a que dichos párrafos se refieren y, si no se hicieran constar, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos.

    Ambito de aplicación territorial del Impuesto

Art. 6. 1 El Impuesto se exigirá:
  1. Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, o en territorio extranjero, cuando en este último supuesto el obligado al pago del Impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el Impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.

  2. Por las operaciones societarias realizadas por Entidades que tengan su residencia en España.

  3. Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto jurídico o económico en España.

  1. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en relación a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio y de los Tratados o Convenios internacionales (artículo 6 del texto refundido).

TITULO PRIMERO Artículos 7.1 a 24

TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Hecho imponible

Art. 7. 1 Son transmisiones patrimoniales sujetas:
  1. Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas física o jurídica.

  2. La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

    Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

    1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

  3. Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

  4. Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho foral basadas en el mismo fundamento.

  5. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

  6. Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.

    1. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas no tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

    2. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparceria y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

    3. No estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las entregas de bienes, las prestaciones de servicios y, en general, las operaciones que constituyan actos habituales del tráfico de las Empresas o explotaciones que las efectúen, ya sean industriales, comerciales, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las entregas o transmisiones y los arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin urbanizar.

      Tampoco estará sujeta la transmisión de crédito cuando el cedente o cesionario sea comerciante y tuviere su origen en una operación mercantil habitual de aquél, así como la expedición o el endoso de abonos en cuenta, recibos de cantidades pagarés, cartas de pago, resguardos de depósitos, cheques, talones de cuenta corriente, conocimientos de embarque, cartas de porte u otros documentos que cumplan análoga finalidad dentro del tráfico mercantil.

      En ningún caso un mismo acto o contrato estará sujeto por este título y por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (artículo 7 del texto refundido).

    4. Se considerarán no sujetos al Impuesto cualesquiera actos y contratos no consignados expresamente en la Ley o en este Reglamento.

      Sujeto pasivo

Art. 8 Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
  1. En las transmisiones de bienes y derechos de toda clases, el que los adquiere.

  2. En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.

  3. En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto.

  4. En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

  5. En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.

  6. En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.

  7. En la constitución de pensiones, el pensionista.

  8. En la concesión administrativa, el concesionario. (Artículo 8 del texto refundido.)

Art. 9. 1 Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:
  1. En la constitución de prestamos, el prestamista si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.

  2. En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

  1. Asimismo responderá del pago del Impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravara por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo. (Artículo 9 del texto refundido.)

Base imponible

Art. 10. 1 La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

  1. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

  1. El valor, del usufructo temporal se reputará proporcional el valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

    En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

    El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

    El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

  2. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

  3. Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará por base el capital y tres años de intereses.

  4. Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o este si aquél fuere menor.

  5. En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años. (Artículo 10 del texto refundido.).

    Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamientos, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto. Las convencionales se regirán por lo establecido en el artículo 7, 1, B), párrafo 2. del presente Reglamento.

  6. La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia o a la duración de la pensión si es temporal.

  7. En las transmisiones de títulos-valores, el valor efectivo que resulte de la cotización de Bolsa del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer de inmediato anterior en que se hubieren cotizado, dentro del trimestre precedente.

  8. En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.

  9. En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

    j ) En los contratos de aparcerias de fincas rústicas servirá de base la mitad de la renta con que figuren amillaradas o catastradas, y en los referentes a establecimientos febriles o industriales, un tercio del beneficio medio estimado durante el trienio anterior, a efectos de los Impuestos que graven este beneficio, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.

  10. En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticrisis se observa lo dispuesto en la letra c) de este artículo. (Artículo 10 del texto refundido.).

    Cuota tributaria

Art. 11. 1 La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
  1. El 4 por 100 si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

  2. El 2 por 100 si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

  3. El 1 por 100 si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

  1. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles (artículo 11 del texto refundido.).

Art. 12. 1 Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrazos, en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:

* Pesetas *

Hasta 5.000,00 pesetas * 15 *

De 5.000,01 a 10.000 * 30 *

De 10.000,01 a 20.000 * 65 *

De 20.000,01 a 40.000 * 130 *

De 40.000,01 a 80.000 * 280 *

De 80.000,01 a 160.000 * 560 *

De 160.000,01 a 320.000 * 1.200 *

De 320.000,01 a 640.000 * 2.400 *

De 640.000,01 a 1.280.000 * 5.120 *

De 1.280.000,01 en adelante, cuatro pesetas por cada 1.000 o fracción. * *

  1. El impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrazos para obtener la cuota tributaria (artículo 12 del texto refundido.).

  2. Hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, los arrendamientos de locales de negocios tributarán con arreglo a la siguiente encala:

* Pesetas *

Hasta 5.000,00 pesetas * 75 *

De 5.000,01 a 10.000 * 150 *

De 10.000,01 a 20.000 * 325 *

De 20.000,01 a 40.000 * 650 *

De 40.000,01 a 80.000 * 1.400 *

De 80.000,01 a 160.000 * 2.800 *

De 160.000,01 a 320.000 * 6.000 *

De 320.000,01 a 640.000 * 12.000 *

De 640.000,01 a 1.280.000 * 25.000 *

De 1.280.000,01 en adelante, 20 pesetas por cada 1.000 o fracción (disposición transitoria tercera, uno, TR). * *

Art 13 En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos, admitidos o no a cotización oficial e intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrazos, según la siguiente escala:

* Pesetas *

Hasta 10.000,00 pesetas * 10 *

De 10.000,01 a 30.000 * 30 *

De 30.000,01 a 75.000 * 80 *

De 75.000,01 a 150.000 * 160 *

De 150.000,01 a 300.000 * 330 *

De 300.000,01 a 1.000.000 * 1.200 *

De 1.000.000,01 a 2.000.000 * 2.400 *

Exceso: Once pesetas por 10.000 o fracción (artículo 12 TR). * *

Reglas especiales

Art. 14. 1 Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11, b), cualquiera que sea su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan.
  1. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen con arreglo a las respectivas Leyes y Reglamentos para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública.

    No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas.

  2. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará capitalizando al 10 por 100 el canon de explotación.

    En defecto de la anterior valoración se tomará el señalado por la respectiva Administración pública. A falta de las anteriores valoraciones, si existe presupuesto de gastos de primer establecimiento, se imputará el importe total de dicho presupuesto (artículo 13 del texto refundido).

Art. 15. 1

En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario la liquidación correspondiente a la diferencia de valor entre el pleno dominio y la nuda propiedad por la que no se satisfizo el Impuesto en el momento de la desmembración por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad.

Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

  1. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones.

Art. 16. 1 Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
  1. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

  2. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa (artículo 14 del texto refundido).

Art. 17. 1 En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.
  1. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.

  2. Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.

  3. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de las bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.

  4. Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados diez años desde la fecha del contrato, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.508 del Código Civil y se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.

  5. La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al Impuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.

Art. 18. 1 La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y anticresis, tributarán sólo por el concepto de préstamo

En consecuencia, los expresados préstamos que hayan satisfecho el Impuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, no estarán sujetos a Actos Jurídicos Documentados.

Los que estén sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas quedarán, sin embargo, gravados por el concepto de Actos Jurídicos Documentados en el artículo 42 cuando concurran los requisitos previstos en el mismo.

  1. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

Art. 19

Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo, como en el caso de las cuentas de crédito, no permita fijar inicialmente su cuantía, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.

Art. 20 La emisión de obligaciones, ya sean simples o con garantía, se gravará al 1 por 100 sobre la base del nominal de los títulos emitidos y efectivamente suscritos.

La cancelación de obligaciones no sujeta al Impuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales quedará, sin embargo, gravada por el de Actos Jurídicos Documentados sobre la base del capital prestado en las obligaciones simples y sobre la base del capital garantizado en los restantes supuestos.

Art. 21 La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 11 (artículo 16 del texto refundido).
Art. 22 En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos (artículo 17 del texto refundido).
Art. 23. 1

Sin perjuicio del régimen de autoliquidación establecido en el artículo 85 y siguientes del presente Reglamento, todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al 1 de julio de 1980, se liquidarán, sin exención por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a menos que se justifique la repercusión, pago o exención en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Las transmisiones que hubieran satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán exoneradas del pago por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

  1. La repercusión del Impuesto General del Tráfico de las Empresas podrá justificarse, si no resultase de la correspondiente escritura pública de compraventa, aportando cualquier documento mercantil en el que conste haberse efectuado dicha repercusión por la Empresa transmitente que, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto, deberá ingresar en la forma prevista el importe de las repercusiones practicadas y podrá ser objeto de inspección.

  2. El pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se justificará mediante aportación de la carta de pago correspondiente, y en los supuestos de no sujeción o exención, mediante la nota practicada por la Oficina Liquidadora competente o declaración del interesado suscrita en el impreso de autoliquidación y comprobada por la Administración.

Sin tales requisitos los diversos documentos no podrán tener acceso al Registro de la Propiedad.

Art. 24 Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados por Sociedades o Empresas estarán sometidos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, a menos que dichas Sociedades o Empresas se dediquen habitualmente y mediante contraprestación al arrendamiento de esa clase de bienes.

Cuando en el arrendamiento concurran las notas de habitualidad y contraprestación, tales contratos quedarán sujetos al Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas.

TITULO II Artículos 25.1 a 37

OPERACIONES SOCIETARIAS

Hecho imponible

Art. 25. 1 Son operaciones societarias sujetas la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de Sociedades.
  1. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones. (Artículo 19 del texto refundido.)

  2. Tampoco estará sujeta la modificación de Sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la Sociedad, ni por Actos Jurídicos Documentados.

  3. Asimismo no estará sujeta la prórroga de Sociedad por el concepto de operaciones societarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.

  4. No se practicará liquidación cuando la disminución de capital no diere lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios.

Art. 26 Las Sociedades constituidas o domiciliadas en el extranjero o en territorios sujetos a regímenes especia es que realicen operaciones en territorios de régimen común vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las Sociedades españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones. (Artículo 20 del texto refundido.)
Art. 27. 1 A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Sociedades deberán hacer constar expresamente la parte de capital que destinen a las operaciones a realizar en territorio español de régimen común en el documento en el que conste el acuerdo social encaminado a la realización de tales operaciones.
  1. Si no lo hicieren constar o si la cifra fijará resultare inferior, servirá de base para la determinación del capital aportado la correspondiente a la cifra relativa de negocios por comparación de las actividades realizadas en territorio español común y fuera de él. Dicho porcentaje así obtenido se aplicará al capital fiscal de la Sociedad y la cifra resultante servirá de base para practicar las liquidaciones correspondientes.

Art. 28 Por transformación de Sociedad se entenderá, a efectos del Impuesto, el cambio de naturaleza o forma de la misma. (Artículo 21 del texto refundido.)
Art. 29 A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de Sociedades:
  1. Los contratos de cuentas en participación.

  2. La copropiedad de los buques.

  3. La comunidad de bienes, constituida por actos ínter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la nenta de las Personas Físicas.

  4. La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practirá desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda, si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo. (Artículo 22 del texto refundido.)

Art. 30. 1 La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará a los efectos del Impuesto como disolución de Sociedades, girándose liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicados a cada comunero.
  1. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán en su caso por Actos Jurídicos Documentados.

Sujeto pasivo

Art. 31 Estará obligado al pago a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
  1. En la constitución, aumento de capital, fusión y transformación, la Sociedad.

  2. En la disolución de Sociedades y reducción del capital social, los socios, por los bienes y derechos recibidos. (Artículo 23 del texto refundido.)

Art. 32

Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción del capital social, fusión, transformación y disolución de Sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes. (Artículo 24 del texto refundido.).

Base imponible

Art. 33. 1 En la constitución y aumento de capital social de Sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado, con adición de las primas de emisión en su caso exigidas.
  1. Cuando se trate de operaciones realizadas por Sociedades distintas de las anteriores, sean civiles o mercantiles, la base imponible se fijará atendiendo al valor real de los bienes puestos en común.

  2. En la transformación, la base imponible será el haber líquido que la Sociedad tenga el día en que se adopte el acuerdo; en la disminución de capital y disolución, aquélla coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; tanto en este supuesto como en los previstos en los apartados anteriores se estará, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento.

  3. En la fusión, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado, o al aumento de capital de la Sociedad absorbente, según los casos. (Artículo 25 del texto refundido.)

Art. 34 En los casos de prórroga de Sociedades no sujetas al Impuesto por el concepto de operaciones societarias, se entenderá, a efectos de la tributación por Actos Jurídicos Documentados, que la base viene constituida por el haber líquido de la Sociedad en el momento de la adopción del acuerdo.
Art. 35. 1

Cuando en las operaciones societarias la base venga determinado por el valor real de las aportaciones o entregas de bienes o derechos a los socios, dichas aportaciones o entregas serán objeto de comprobación de valor conforme a lo dispuesto en el artículo 33, girándose la liquidación sobre el valor comprobado de los bienes en que unas y otras consistan, sin deducción de las deudas, aun de aquellas garantizadas con derecho real y por el tipo correspondiente a la operación societaria de que se trate.

  1. No obstante en la aportación de negocios su valor real vendrá determinado por la diferencia entre el activo y el pasivo.

Cuota tributaria

Art. 36 La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
  1. Operaciones societarias realizadas por Sociedades anónimas, 1 por 100.

  2. Operaciones societarias realizadas por Sociedades no anónimas, 0,75 por 100. (Artículo 26 del texto refundido.)

Art. 37 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán las siguientes reglas en las operaciones societarias:
  1. La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de Sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas. En este sentido, todo acto que dé lugar a nuevas aportaciones de todos o de alguno de los socios, se considerará como aumento de capital, incluso cuando las aportaciones se hagan para compensar pérdidas sociales al amparo de los artículos 99 y 150, 3. de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Los tipos de gravamen serán del 3 por 100 en la constitución, aumento de capital, transformación y fusión de Sociedades anónimas, y del 1,90 por 100 en la reducción de capital y disolución de Sociedades anónimas y en las operaciones societarias realizadas por Sociedades no anónimas.

  3. Continuarán en vigor los preceptos tendentes a evitar la elusión fiscal mediante Sociedades contenidas en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y se considerarán transmisiones onerosas y se liquidarán como tales las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las Sociedades o disminuir su capital social, se hagan a un óccio distinto del que lo aportó, si entre una y otra, transmisión mediase un plazo inferior a tres años. (Disposición transitoria tercera, tres, del texto refundido.)

TITULO III Artículos 38.1 a 58

ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Principios generales

Art. 38. 1 Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
  1. Los documentos notariales.

  2. Los documentos mercantiles.

  3. Los documentos administrativas y judiciales.

  1. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.

  2. Las actuaciones jurisdiccionales y los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado. (Artículo 27 del texto refundido.)

DOCUMENTOS NOTARIALES

Hecho imponible

Art. 39 Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 42. (Artículo 28 del texto refundido.)

Base imponible

Art 40. 1 En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
  1. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

  2. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada. (Artículo 29 del texto refundido.)

Sujeto pasivo

Art. 41 Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan. (Artículo 30 del texto refundido.)

Cuota tributaria

Art. 42 1 Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 10 pesetas por pliego, o cinco pesetas por folio, a elección del fedatario

Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.

  1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o casa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1. y 2. del artículo 1. de este Reglamento, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrazos tributarán las copias de las actas de protesto. (Artículo 31 del texto refundido.)

Art. 43 Lo dispuesto en el artículo 42, 1, será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante. (Artículo 32 del texto refundido.)

DOCUMENTOS MERCANTILES

Hecho imponible

Art. 44. 1 Están sujetas las letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles.
  1. Se entenderá que un documento realza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula .

A estos efectos se considerarán, entre otros documentos, que realizan función de giro los siguientes:

  1. Las libranzas y pagarés a la orden.

  2. Las cartas-órdenes de crédito por cantidad fija o determinada.

  3. Los recibos a la orden, los descontados por Empresas bancarias o de crédito y los que, hayan sido o no descontados, sean cobrados por cualquier Entidad en plaza distante de la del domicilio del expedidor o, en su caso, de la localidad donde se encuentre el establecimiento permanente que los expida.

  4. Los cheques cuando sean a la orden o cuando la Entidad crediticia libradora ordene su pago a otra Entidad situada en plaza distinta.

  5. Los talones cuando sean a la orden o cuando se expidan en plaza distinta a aquélla donde se encuentra situada la cuenta contra la que se libren.

  6. Las órdenes de transferencia entre cuentas corrientes no llevadas por Empresas bancarias o de crédito.

  7. Las órdenes de entrega o abono de cantidades en cuenta dadas en una plaza para cumplimentar en otra distinta, cuando en su iniciación o ejecución intervenga la entrega de numerarlo, salvo las nominativas que se entreguen por Entidades de crédito contra sus sucursales o corresponsales.

    Las órdenes de pago simples o documentarias incluidas las derivadas de la utilización de las tarjetas de crédito no quedan sujetas cuando se cumplimenten a través de cuentas sin mediar entrega de numerario.

  8. Cualquiera otro documento, no comprendido en los apartados anteriores, en el que figure la cláusula .

    Sujeto pasivo

Art 45. 1 Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.
  1. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de descritos, las personas o Entidades que los expidan. (Artículo 34 del texto refundido.)

Art. 46 Será responsable sol dardo del pago del Impuesto toda persona o Entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior. (Artículo 35 del texto refundido.)

Base imponible

Art. 47. 1 En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su importe nominal.
  1. Cuando el venalmente de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponda al duplo de la base.

    Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídicos se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procoderá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.

  2. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo. (Artículo 36 del texto refundido.)

    Cuota tributaria

Art. 48. 1 Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía

La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

* Pesetas *

Hasta 4.000 pesetas * 10 *

De 4.001 a 8.000 * 20 *

De 8.001 a 15.000 * 40 *

De 15.001 a 30.000 * 80 *

De 30.001 a 60.000 * 160 *

De 60.001 a 125.000 * 330 *

De 125.001 a 250.000 * 700 *

De 250.001 a 500.000 * 1.400 *

De 500.001 a 1.000.000 * 2.800 *

De 1.000.001 a 2.000.000 * 5.600 *

De 2.000.001 a 4.000.000 * 11.200 *

De 4.000.001 a 8.000.000 * 22.400 *

De 8.000.001 a 16.000.000 * 44.800 *

De 16.000.001 a 32.000.000 * 89.600 *

Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico. * *

La falta de presentación a liquidación dentro de plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes.

  1. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de deposito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.

  2. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrazos, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del Ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva. (Artículo 37 del texto refundido.)

Art. 49. 1 El grabado, estampación y elaboración de los efectos timbrazos de toda clase y de los troqueles matrices para las máquinas de timbrar se realizarán ordinariamente por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
  1. El formato y características técnicas de los distintos efectos se ajustará en cada caso a las necesidades que han de satisfacer, procurando la utilización de formatos normalizados UNE, o los peculiares que las exigencias de mecanización impongan. Los efectos timbrazos llevarán numeración correlativa para sus diferentes clases, excepto los timbres móviles de cuantía inferior a 100 pesetas, y en su confección se emplearán papeles especiales con marca de agua u otros atributos de seguridad e impresiones de fondo u orlas que eviten la falsificación de los mismos.

  2. La creación y modificación de efectos timbrazos se tramitará a través de un expediente, que concluirá con Orden del Ministerio de Hacienda, que se publicará en el .

  3. Cuando por modificaciones de tarifas o cambios legislativos sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrazos, se procederá a retirar de la circulación por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre los antiguos en forma que se garantice su destrucción.

  4. El timbrado directo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y la utilización de máquinas de timbrar podrá autorizarse, excepcionalmente, por el Centro gestor del Impuesto, que fijará las condiciones en que deba efectuarse.

  5. Cuando en una localidad no existan las especies o clases de efectos timbrazos que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario para satisfacer el Impuesto correspondiente a determinados documentos o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la habilitación de papel común o efectos timbrazos distintos a los que preceptivamente debieran emplearse.

Art. 50. 1 El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las clausulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.
  1. Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por su primer tomador en ella. (Artículo 39 del texto refundido.)

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Hecho imponible

Art. 51 Están sujetos:
  1. Las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales, los escritos de los interesados relacionados con aquéllas, así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.

  2. Los escritos que los interesados dirijan a las Administraciones públicas y las certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos que de ellas emane.

  3. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos mobiliarios.

  4. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. (Artículo 40 del texto refundido.)

Sujeto pasivo

Art. 52 Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
  1. En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, las partes o interesados en ellos; si hubiese imposición de costas, la parte condenada en ellas.

  2. En los actos jurídicos documentados de naturaleza administrativa, la

    persona que los inste o en cuyo interés se dicten. En las instancias y recursos, quienes los suscriben.

  3. En las grandezas y títulos mobiliarios, sus beneficiarios.

  4. En las anotaciones la persona que las solicite. (Artículo 41 del texto refundido.)

    Base imponible

Art. 53 Servirá de base:
  1. En las resoluciones de las diferentes jurisdicciones, en los laudos y en los actos de conciliación, la cuantía litigiosa o controvertida fijada en los respectivos procedimientos. En las de naturaleza penal y de contrabando, la suma de las cantidades que en concepto de multa y sanciones pecuniarias se impongan y las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que sean exigibles.

  2. En las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya. (Artículo 42 del texto refundido.)

Cuota tributaria

Art. 54. 1 Las resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales se extenderán en pliegos de papel timbrado de 30 pesetas cuando no tengan por objeto cantidad o cosa valuable o no pueda ser determinada.
  1. En los demás casos se satisfará el Impuesto por cada pliego, con arreglo a la siguiente escala:

* Pesetas *

Hasta 1.000 pesetas * 5 *

De 1.001 a 5.000 * 10 *

De 5.001 a 25.000 * 15 *

De 25.001 a 100.000 * 30 *

De 100.001 a 250.000 * 55 *

De 250.001 a 500.000 * 85 *

De 500.001 a 1.000.000 * 110 *

De 1.000.001 en adelante * 165 *

(Artículo 43 del texto refundido.)

Art. 55 Se reintegrarán con timbre móvil o se extenderán en pliegos de 25 pesetas los escritos de los interesados o sus representantes, las diligencias que se practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo anterior

Las instancias y recursos de los particulares presentados ante las oficinas públicas, las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a instancia de parte y las autorizaciones, licencias, concesiones y permisos expedidos por autoridades administrativas, se reintegrarán por timbre móvil de 25 pesetas. (Artículo 44 del texto refundido.).

Art. 56 Las pólizas que, intervenidas por fedatarios mercantiles, se expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores se extenderán en efectos timbrazos de 25 pesetas. (Artículo 45 del texto refundido.)
Art. 57 La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de cesión, de grandezas y títulos mobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.

Escala * Transmisiones directas - Pesetas * Transmisiones transversales - Pesetas * Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas *

  1. Por cada título con grandeza * 70.000 * 175.000 * 420.000 *

  2. Por cada grandeza sin título * 50.000 * 125.000 * 300.000 *

  3. Por cada título sin grandeza * 20.000 * 50.000 * 120.000 *

(Artículo 46 del texto refundido.)

Art. 58 Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico. (Artículo 47 del texto refundido.)
TITULO IV Artículos 59 a 80

DISPOSICIONES COMUNES

Beneficios fiscales

Art. 59 Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo primero de la presente Ley serán los siguientes:
  1. A) Gozarán de exención subjetiva:

    1. El Estado y las Administraciones públicas Territoriales e Institucionales y sus Establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.

    2. Los Establecimientos o Fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración.

      El beneficio fiscal se concederá o revocará para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 60 de este Reglamento.

      Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.

    3. Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos o subnormales o a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior.

    4. La Cruz Roja Española.

      1. Estarán exentas:

      1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios internacionales ratificados por el Estado español.

      2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.

      3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

      4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los Organismos de crédito y ahorro en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

      5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones públicas, Territoriales e Institucionales.

      6. Las transmisiones y damas actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, asi como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de Cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica.

      7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

        Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

        Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

      8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.

      9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los Bancos industriales y de negocios.

      10. Los bonos y cédulas hipotecarias que cumplan los requisitos establecidos en la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

      11. La constitución, aumento de capital y fusión de las Cooperativas fiscalmente protegidas, con arreglo a su legislación específica y la adquisición por éstas de bienes o derechos que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales.

      12. Las actuaciones y resoluciones judiciales cuando el obligado al pago del Impuesto hubiere obtenido el beneficio legal de pobreza, asi como aquellas en que los Juzgados y Tribunales actúen de oficio. 13. Las resoluciones de la Jurisdicción Penal, de los Tribunales de Contrabando y del Tribunal de Cuentas, cuando el fallo sea absolutorio.

      13. Las Operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances, autorizadas por la Administración.

      14. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados- la primera transmisión intervivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de Sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

        Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión de derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir vivienda.s de protección oficial v quedará sin efecto si transcurriesen tres años, a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

        La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

      15. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por lo que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

      16. En las ciudades de Ceuta y Melilla se mantendrán las bonificaciones tributarias establecidas en la Ley de 22 de diciembre de 1955.

  2. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a escrituras, actas o testimonios normales gravados por el artículo 42, 1.

  3. Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en este artículo, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en él recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.

    Lo señalado anteriormente no afectará a las Sociedades o Entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, mientras que no se alteren las condiciones de los mismos. (Artículo 48 del texto refundido.) No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos v condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio, de Libertad Religiosa; el Real Decreto ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de viviendas de protección oficial; la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común; la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, y la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de le Energía, asi como cualesquiera otros que en el futuro puedan concederse por disposiciones con rango de Ley

Art. 60. 1 Para la aplicación de la exención subjetiva prevista en el artículo 48, 1 A), b) y c) del texto refundido y en el artículo 59 I, A), b) y el de este Reglamento, habrá de incoarse ante el Ministerio de Hacienda un expediente de solicitud de exención en el que, necesariamente, deberán justificarse los siguientes extremos:
  1. Clasificación del Establecimiento o Fundación por el Organo competente de la Administración pública.

  2. Gratuidad de los cargos de los patronos o representantes legales

  3. Compromiso de rendir cuentes a la Administración

    En dicho expediente se aportará copia auténtica de los Estatutos y Reglamentos por los que se rija la Entidad que solicita el beneficio y éste se concederá sometido a la condición del mantenimiento de las circunstancias que justificaron la concesión previa de la exención.

    2 Las distintas Oficinas Liquidadoras y la Inspección Financiera y Tributaria podrán, por vía de comprobación o por vía de inspección, periódicamente, solicitar justificación del mantenimiento de los extremos apuntados.

    3 La revocación de la exención subjetiva a que se refiere este artículo, originada por el incumplimiento de los requisitos a que se encuentre subordinada, se efectuará por el Ministerio de Hacienda, previo expediente en que se justifique tal incumplimiento y tramitado con audiencia de la Entidad interesada.

  4. Las normas precedentes serán igualmente de aplicación para la concesión o revocación de la exención en favor de las Asociaciones contempladas en el apartado c) de los preceptos mencionados.

    Comprobaciones de valores

Art. 61 1 La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquel no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidos en los artículos 10, 33 y 40 del presente Reglamento. (Artículo 49, 1, del texto refundido.)

Del valor comprobado por la Administración únicamente se deducirán los gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente impuestos sobre los mismos. A los efectos referidos serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca.

  1. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. (Artículo 49, 2, del texto refundido.)

  2. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación. (Artículo 49, 3, del texto refundido.)

  3. El nuevo valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, en relación con la liquidación correspondiente a la anualidad en curso que por este Impuesto deba girarse, en su caso, al transmitente y al adquirente. (Artículo 49, 4, del texto refundido.)

  4. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado, la Administración pública tendrá derecho a adquirir para si los bienes o derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses si guientes a la fecha en que la Oficina Liquidadora haya tenido conocimiento de la transmisión. Siempre que se haga efectivo este derecho se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que Se trate. A la incautación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado. (Artículo 49. 5, del texto refundido).

Art. 62

En el caso de tasación pericial contradictoria, si existiere de conformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede de la hecha por el del particular en más de un 10 por 100 esta última servirá de base para la liquidación si la tasación hecha por el Perito de la Administración excede en más del 10 por 100 a la practicada por el del particular, el Llquidador que instruya el expediente lo pondrá en conocimiento del Delegado de Hacienda, a fin de que éste interese del Juez de Primera Instancia el nombramiento de oficio de Perito tercero. (Artículo 50 del texto refundido).

Art 63. 1 Cuando en la comprobación fuese preciso utilizar el medio extraordinario de la tasación pericial, se procederá desde luego, a la práctica de una liquidación por los valores declarados, sin perjuiciO de que prosigan las operaciones de tasación, a cuyo resultado deberá estarse pera girar, en su caso, la complementaria procedente

Esto no obstante, una vez hecho el pago de la primera liquidación, podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes inscribibles, con la nota de quedar afectos a las resultas de la liquidación última.

  1. Cuando ante la Oficina Liquidadora se justificaré haber interpuesto reclamación económico-administrativa contra la comprobación se practicará, desde luego, una liquidación por los valores declarados, a reserva de girar las complementarias que procedan una vez resuelto el expediente. A falta de dicha justificación se girará la liquidación sobre el valor comprobado, sin perjuicio de las rectificaciones que, en su día procedan. (Artículo 51 del texto refundido.)

Devengo y prescripción

Art. 64. 1 El Impuesto se devengará:
  1. En las transmisiones patrimoniales el día en que se realice el acto o contrato gravado

  2. En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

  1. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan. (Artículo 52 del texto refundido.)

Art. 65. 1 A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias, se entenderá por formalización del acto sujeto a gravamen el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellos supuestos en los que no sea necesario el otorgamiento de escritura pública por no exigirlo la legislación mercantil y registral, se entenderá devengado el Impuesto con el otorgamiento o formalización del acto, contrato, documento o aportación que constituyan el hecho imponible gravado por este concepto.

Art. 66. 1

La prescripción, salvo lo disPuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

  1. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil. en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente en los contratos no reflejados documentalmente se resumirá, a iguales efectos. que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 67. (Artículo 53 del texto refundido.)

Obligaciones formales

Art. 67. 1 Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere el Reglamento, y caso de no existir aquéllos. una declaración en el plazo y en la Oficina competente señalados en los artículos 68 y 69 de este Reglamento.
  1. La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de plazo se sancionará con una multa equivalente al 25 por 100 de las cuotas y el correspondiente interés de demora, siempre que no hubiera mediado requerimiento de la Administración; mediante éste la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios fuera preciso practicar la liquidación con los elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de la cuota.

  2. Salvo lo establecido en el párrafo anterior, las infracciones tributarias del Impuesto regulado por la presente disposición serán calificadas y sancionadas con arreglo a la Ley General Tributaria. (Artículo 54 del texto refundido.)

  3. Las diferencias resultantes del expediente de comprobación de valores no serán objeto de sanción cuando el sujeto pasivo se hubiere ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Art. 68 E plazo para la presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles o de la declaración a que se refieren el artículo 54 del texto refundido y el artículo 67 del presente Reglamento será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible.
Art. 69 La presentación de documentos a la liquidación de) Impuesto se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia y por el orden de preferencia que resulta siguiendo la propia enumeración de las normas:
  1. Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será Oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la Entidad obligada al pago.

  2. Cuando el acto o documento comprende bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, será competente la Oficina correspondiente al lugar donde estén sitos. En caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente cualquiera de las disciplinas en cuya circunscripción radiquen aquéllos, a elección del contribuyente

  3. Cuando el acto o documento se refiera a buques, aeronaves, hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento será competente la Oficina en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda un Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos. En caso de referirse a varios bienes y derechos inscribibles en Registros diferentes se aplicará la regla contenida en el último inciso de la letra anterior

  4. No obstante lo dispuesto en las letras B) y C), cuando el documento comprenda únicamente conceptos sujetos al ImpuestO de Actos Jurídicos Documentados, en los que no proceda le comprobación de valores, será Oficina competente la del lugar del otorgamiento.

  5. Cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las reglas anteriores, se determinará por el lugar del otorgamiento del correspondiente documento. En caso de que no pudiera ser aplicado este último criterio será competente la Oficina Liquidadora de Madrid.

  6. En todo caso y con carácter opcional, el sujeto pasivo podrá presentar los documentos y realizar las actuaciones en que estuviere obligado, bien en la Delegación de Hacienda del territorio que corresponda a cualquier Oficina enumerada en las letras anteriores, siempre que el otorgamiento haya sido realizado en la capitalidad de dicha Delegación, o bien en la oficina liquidadora del lugar de su domicilio fiscal.

Art. 70. 1 Los órganos judiciales remitirán a las Oficinas liquidadoras de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicioS personales, de créditos o indemnizaciones. (Artículo 55

I del texto refundido ).

  1. Los Notarios están obligados a remitir a las Oficinas Liquidadoras del Impuesto del lugar de su residencia, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o indice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a este Reglamento. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, asi como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a las transmisiones que de ellos se hubieran realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

  2. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. (Artículo 55. 3, del texto refundido.)

Art. 71 Los órganos judiciales, Bancos, Cajas de Ahorro, Asociaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras Entidades públicas o privadas no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención, no sujeción o que la Administración lo autorice. (Artículo 56 del texto refundido).
Art. 72. 1

Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Tribunal, Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.

  1. No será necesaria la presentación en las Oficinas Liquidadoras de:

    1. Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públi cos, acciones, obligaciones y titulos-valores de todas clases intervenidos por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores oficiales de Comercio

    2. Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.

    3. Las resoluciones y actuaciones de las distintas jurisdicciones y los laudos arbitrales

    4. Las certificaciones, autorizaciones licencias y permisos expedidos por las autoridades administrativas.

    5. Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de extención o de no sujeción.

    6. Las letras de cambio y actas de protesta.

    7. Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Ministerio de Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto.

    8. Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.

  2. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del Impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en el Reglamento General de Recaudación.

    4 Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamos, prevenidos en el artículo 22 de la Ley 50/1985, de 17 de julio. tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley sin necesidad de que conste en aquél os nota administrativa sobre su situación fiscal.

Art. 73 No podrá efectuarse sin que se justifique previamente el pago del Impuesto correspondiente o su exención el Cambio del sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal o local cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por el Impuesto regulado en este Reglamento. (Artículo 58 del texto refundido.)

Pago del Impuesto

Art.74. 1. El pago de los Impuestos regulados en este Reglamento, excepción hecha de los supuestos de autoliquidación que se regirán por sus no. más específicas, deberá realizarse dentro de los quince días contados desde el siguiente al señalado en el recibo de presentación para que se personen los interesados en la Oficina a oír la notificación, o en su caso, desde el siguiente al en que la notificación tenga lugar.

  1. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba. tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados. (Artículo 59 del texto refundido.)

Art. 75

Sin perjuicio del aplazamiento v fraccionamiento extraordinario previsto en el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación, las Oficinas Liquidadoras podrán acordar el fraccionamiento de pago del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales en tres anualidades como máximo, de las liquidaciones practicadas como consecuencia de la adquisición de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente del sujeto pasivo y cuya superfi cie útil no exceda de 120 metros cuadrados.

Estos fraccionamientos habrán de ser solicitados antes de que expire el plazo reglamentario de pago o, en su caso, de la presentación de la autoliquidación y devengarán el correspondiente interés de demora.

Con relación a las viviendas transmitidas el Estado tendrá preferencia sobre cualquier acreedor e incluso sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, para el cobro del importe de la deuda tributaria fraccionada, de los intereses de demora y, en su caso, del recargo de apremio.

Los fraccionamientos concedidos quedarán sin efecto, sin necesidad de previo requerimiento, cuando se enajene, total o parcialmente, la vivienda a que la transmisión se refiera, o cuando el contribuyente deje de satisfacer el importe de una anualidad en el plazo máximo de quince días siguientes a su vencimiento.

Organización y competencia

Art. 76

La gestión y liquidación de los Impuestos regulados en el presente Reglamento estará encomendada en la Administración central al Ministro de Hacienda y a la Dirección General de Tributos y en la Administración periférica estará a cargo de los Delegados de Hacienda, de las Dependencias de Relaciones con los Contribuyentes y de las Oficinas Liquidadoras de Partido, entendiéndose Por éste el Distrito Hipotecario a cargo de un Registrador de la Propiedad cuando dicho Distrito no coincida exactamente con el partido judicial.

Art. 77 Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad, dependerán orgánicamente, en todo lo relacionado con la gestión y liquidación del Impuesto, de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes y del Delegado de Hacienda de la provincia, en el ámbito territorial, y del Director general de Tributos y del Ministro de Hacienda, en el central.
Art. 78 Los expedientes de comprobación de valores instruidos por las Oficinas Liquidadoras de Partido, de cuantía comprobada superior a cinco millones de pesetas, habrán de ser aprobados por el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes.
Art. 79

La creación, supresión o modificación de las Oficinas Liquidadoras de Partido a que se refiere el artículo anterior habrá de ser acordada por Decreto emanado del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Hacienda o cuando sea consecuencia de la creación, modificación o supresión de algún Registro de la propiedad a propuesta del Ministerio de Justicia. previo informe del de Hacienda.

Art. 80 La inspección de los Impuestos regulados por el presente Reglamento se encomienda a los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado y, en el ámbito de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a los Registradores de la Propiedad

En lo relativo a esta función, los Registradores dependerán del Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda y del Inspector regional correspondiente, asi como de la Inspección Central del Ministerio, según sus respectivas competencias.

TITULO V Artículos 81.1 a 91.1

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Devoluciones

Art. 81. 1

Cuando se declare o reconozca judicial administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

  1. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

  2. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

  3. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

  4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en actO de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

  5. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión no habrá derecho de devolución del Impuesto. (Artículo 60 del texto refundido . )

Canje de efectos

Art. 82. 1 Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la Entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
  1. El canje de unos efectos por otros sera admitido por las Entidades encargadas de su custodía y por las expendedurías en los casos siguientes:

    Primero.- Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte.

    Segundo.- Respecto del papel timbrado común, el papel timbrado de pagos al Estado y los documentos timbrados especiales, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa siempre que no contengan rúbricas ni firmas de ninguna clase ni otros indicios de haber surtido efecto.

  2. El exceso satisfecho a metálico, en las letras de cambio que hubieran sido objeto de canje se podrá instar de la Delegación de Hacienda correspondiente.

    Denuncias

Art. 83

La acción para denunciar las ocultaciones de bienes, valores, actos o documentos sujetos al pago del Impuesto es pública y los particulares que denuncien tales hechos a la Administración tendrán derecho a percibir la totalidad de la multa cuando faciliten todos los documentos necesarios para practicar las liquidaciones correspondientes y la tercera parte en 106 demás casos, siempre que proporcionen, como mínimo los siguientes datos. el acto o documento sujeto el nombre del contribuyente y los bienes objeto de la transmisión.

La instrucción y resolución de los expedientes de denuncia corresponde a las Delegaciones de Hacienda, a cuyo efecto el Delegado de Hacienda nombrara, para cada caso contrario, el funcionario instructor del expediente que será competente para la tramitación del mismo y para dictar la resolución o resoluciones que pongan término al expediente de denuncia.

Los gastos que Ocasione la comprobación de la denuncia se satisfarán por el denunciante, a quien se exigirá la constitución de un depósito de garantía, cuyo importe se fijará prudencialmente, teniendo en cuenta no sólo la importancia del fraude denunciado, sino también los gastos probables que la depuración del mismo pueda originar, sin que pueda exceder el 10 por 100 de las cuotas que hayan sido defraudadas.

La fijación del depósito de garantía se considerará acto recurrible ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial.

Si requerido el denunciante para la constitución del depósito, no lo hiciere cuando el acto de fijación de su cuantía hubiera adquirido firmeza, se entenderá que denuncia a los derechos que pudieran corresponderle y el expediente se continuará de oficio por la Administración.

Art. 84 El expediente de denuncia se tramitará necesariamente con audiencia del denunciado y del denunciante y concluirá con resolución en la que e) instructor se pronunciará sobre todos )os extremos planteados en el expediente, siendo esta resolución reclamable ante el Tribunal Económico-Administrativo Prnvincial.

Autoliquidación

Art. 85 El presente Impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general por el sujeto pasivo, con excepción de aquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la liquidación del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones.
Art. 86. 1 En los supuestos de transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, el sistema de autoliquidación sólo será de aplicación al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
  1. Si a pesar de lo dispuestO en el número anterior se efectuará la autoliquidación de) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ello no eximirá en ningún caso, a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Art. 87. 1

El sujeto pasivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a) en que haya tenido lugar el hecho imponible, practicará la autoliquidación, ingresándose su importe en el Tesoro Público, bien en la Caja de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, bien en las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario correspondientes, según las reglas de competencia del Impuesto.

2, La autoliquidación se practicará en el impreso especialmente habilitado al efecto por el Ministerio de Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado (original y copia), junto con el impreso de autoliquidación.

  1. El contribuyente, una vez efectuado el ingreso en la Caja de la Delegación o Administración de Hacienda, presentará en la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la misma, la autoliquidación, junto con el documento original y su copia. Dicha Dependencia devolverá al interesado el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de haberse cumplido lo dispuesto en el número anterior. Igual nota se hará constar en la copia que se haya presentado, la cual se conservará por la Dependencia para su examen, rectificación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, proceda.

    En los supuestos de exención o no sujeción se presentarán los documentos indicados en el párrafo anterior directamente en la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, devolviéndolo al interesado y conservando la copia simple a los efectos señalados en dicho párrafo anterior.

  2. Las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario practicarán el examén, la rectificación y la liquidación o liquidaciones complementarias a que se refiere el númerO anterior en relación con los documentos y autoliquidaciones que en las mismas se presenten, si bien deberán recabar la aprobación del expediente de comprobación de valores de la Delegación de Hacienda correspondiente en los casos en que asi se determine por el artículo 78 de este Reglamento.

    Asimismo remitirán a la Delegación de Hacienda de su provincia, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda copia de las autoliquidaciones presentadas en las mismas y las copias simples de la documentación que las acompañe.

Art. 88. 1 Los Registros de la Propiedad Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto a este Impuesto sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción
  1. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondlente autoliquidación, debidamente sellada por la Oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.

  2. En estos casos se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación, y el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho trasmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que Se haya alegado la exención o no sujeción .

  3. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria, y, en todo caso, transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido .

Art. 89 La autoliquidación practicada en Oficina incompetente liberará a) contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado, pero la Oficina deberá remitir las actuaciones al Organo que considere competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 90 Las autoliquidaciones por este Impuesto no incluirán cantidad alguna por el concepto de honorarios, si bien se indemnizará y compensará a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario los gastos originados por la recaudación de las cuotas autoliquidadas y los derivados de los servicios que tiene encomendados en la gestión, comprobación y estadística de las autoliquidaciones.

Por el contrario, si al comprobar las autoliquidaciones hubiera que practicar liquidaciones complementarias, en éstas se incluirán las partidas señaladas en el artículo siguiente.

Art. 91. 1 Los Liquidadores de los Impuestos regulados en este Reglamento devengarán por sus servicios los honorarios que se consignan en la siguiente tarifa:

* Pesetas *

  1. Por el examen de todo dooumento presentado a liquidación que contenga hasta 20 folios, esté o no sujeto al Impuesto, y por la extensión de la nota correspondiente * 5,00 *

  2. Por cada folio que exceda de 20 * 0,50 *

  3. Por la busca de antecedentes y expedición de certificación relativa al Impuesto, ya sea a instancia de parte interesada o mandato judicial. * 3,00 *

  4. Si la certificación ocupa más de una página de 25 líneas, a 20 silabas por cada página más, esté o no ocupada íntegramente * 1,00 *

  5. Por la liquidación y recaudación, en su caso, del Impuesto, el 3 por 100 de las cuotas liquidadas Para el Tesoro. * *

    2 La sexta parte de los honorarios devengados por los Liquidadores de los Distritos Hipotecarios en virtud del número 5. de la tarifa preinserta se ingresará en el Tesoro como recursos del mismo y parte integrante de los productos del Impuesto. En la misma forma se ingresará la totalidad de los honorarios devengados por las liquidaciones practicadas en las Delegaciones de Hacienda.

  6. Igualmente los Liquidadores de Distrito Hipotecario tendrán derecho a la tercera parte de las multas que impusiesen en el ejercicio de sus funciones comprobatorias, liquidatorias y recaudatorias, excepto en los casos de ejercicio de la acción investigadora habiendo mediado previo requerimiento de la Administración y en los de no presentación por los interesados de los documentos o datos necesarios para la comprobación de valores o liquidación, en los que la participación de aquéllos será respectivamente de la mitad y las dos terceras partes de las sanciones impuestas

    En todos los supuestos anteriores la parte de multa que no corresponda a los Liquidadores se ingresará en el Tesoro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las referencias que en este Reglamento se hacen al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se entenderán hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando éste entre en vigor.

Del mismo modo las referencias que en este Reglamento se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre las Sucesiones, respectivamente, hasta tanto aquellas figuras impositivas entren en vigor,

Segunda.- Los documentos privados, otorgados con anterioridad al día I de julio de 1980, surtirán efectos si mediare algún beneficio fiscal, ante la Administración Tributaria, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse incluidos en cualquiera de los supuestos recogidos en el artículo 1.227 del Código Civil, bien por otros medios de prueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios (Disposición transitoria sexta del texto refundido).

Tercera.- En las transmisiones de vehículos de motor el Impuesto sobre el Lujo podrá seguir autoliquidándose conjuntamente con el de Transmisiones Patrimoniales, facultándose al Ministerio de Hacienda para que adopte dicho régimen a lo previsto en el presente Reglamento y en el del Impuesto sobre el Lujo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Ministro de Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrazos como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la Ley imponga el pago a metálico.

Segunda.- Se autoriza al Ministro de Hacienda para la creación, en aquellas Delegaciones de Hacienda cuyo volumen de trabajo lo justifique, de un Servicio de Gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, encuadrado en la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes .

Tercera.- Los Ministerios de Hacienda y Justicia fijarán, y podrán revisar periódicamente, las cantidades que deben percibir las Oficinas Liquidadores de Distrito Hipotecario por los conceptos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 90, y regularán el procedimiento para su percepción por dichas Oficinas

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