Decreto 1051/1968, de 27 de mayo, sobre revisión de beneficios fiscales en los Impuestos generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

MarginalBOE-A-1968-614
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
B.
O. del
E.-Núm.
128
28
mayo
1%8
7667
AsI lo
dispongo
por
el
presente
Decreto.
dado
en
Madrid
a
veintisiete
de
mayo
de
mil novecientos
sesenta
yocho.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Hacienda,
JUAN
JDSE
ESPINOSA
SAN
MARTIN
DECRETO
1050!1968, de 27 de
mayo,
sobre
revi-
sión
de
algunas
exenciones
en
el
Impuesto
General
sobre
el·
tráfico
de
las
Empresas.
El
articulo
veinte
del
Decreto.ley
quince/mil
novecientos
se~
senta
ysiete, de veintisiete de noviembre,
autoriza
al
Gobierno
para
revisar,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
las
exen-
ciones ybonificaciones fiscales,
con
el
fin
de
adecuarlas
alos
objetivos socioeconómicos
de
la
política
del
país.
Parece
necesario
hacer
uso
de
esta
autorización
para
redac-
tar,
en
forma
más
precisa
y
justa,
algunas
de
las
exenciones
aplicables
en
el
Impuesto
General sobre
el
tráfico de
las
Em-
presas. reguladas en
el
artículo
treinta
y
cuatro
del
texto
re-
fundido de la
Ley
aprobado por Decreto de veintinueve de
diciembre
de
mil novecientos sesenta yseis.
Aestos efectos. se
da
nueva. redacción alos
apartados
cuarto.
once yveinte del citado artículo
treinta
ycuatro. que versan.
respectivamente,. sobre
las
exenciones aplicables aexportacio-
nes de libros, a
la
ejecución
de
obras
en
«viviendas de protec-
ción
oficial})
yservicios de
restaurantes.
En
su
virtud. apropuesta del Ministro de Hacienda yprevia
deliberación del Consejo
de
Ministros
en
su
reunión del
día
veintidós de mayo de
mil
novecientos
sesenta
yocho,
DISPONGO:
Articulo único.---Se revisan,
en
uso
de
la
autorización con-
cedida al Gobierno por el
articulo
veinte del Decreto-ley quin-
ce/mil novecientos sesenta ysiete,
de
veintisiete
de
noviembre,
las exenciones
actualmente
aplicables
en
el
Impuesto
General
sobre el tráfico de
las
Empresas
contenidas
en
los
apartados
cuarto, once yveinte del
artículo
treinta
y
cuatro
del
texto
refundido de
la
Ley
aprobado por Decreto de veintinueve de
diciembre de
mil
novecientos sesenta yseis, los cuales
quedarán
redactados
en
los siguientes términos:
{{Apartado
cuarto.-Las
ventas, entregas,
transmisiones
por
precio yexportaciones de libros, revistas yperiódicos diarios.»
«Apartado
once.-Las
ejecuciones de obra. con o
sin
aporta-
ción de materiales, consecuencia de
contratos
directamente for-
malizados
entre
el
promotor yel
contratista,
que
tengan
por
objeto
la
construcción de las siguientes "viviendas de protección
oficial":
A)
Todas
las
comprendidas
en
el
grupo segundo del
articulo
tercero del
texto
refundido
de
la
Ley
de
viviendas de protección
oficial, aprobado
por
Decreto dos
mil
ciento
treinta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
ytres, de
veinticuatro
de
Julio. y
B)
Las
comprendidas
en
el
Grupo
l,
cuyo coste
no
exceda
de quinientas
setenta
yseis mil pesetas odel limite establecido,
oque se establezca, por
la
legislación vigente sobre "viviendas
de protección oficial" ysiempre que
cumplan
los demás requi-
sitos exigidos por
la
misma.})
«Apartado
veinte.-Los
servicios
de
hosteleria
restaurante
v
acampamento
prestados por:
,~
A)
Pensiones
de
segunda
y
tercera
categoria ycasas de
huéspedes clasificadas como
tales
por
el
Ministerio
de
Informa·
ción yTurismo.
B)
Restaurantes
económicos, clasificados como de
tercera
y
cuarta
categoría conforme alos artículos diecinueve yveinte
de
la
Orden
de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta
ycinco odisposiciones que
la
sustituyan.
C)
Los servicios de alojamiento y
restaurante
prestados di-
rectamente
por
las
Empresas, Sindicatos yOrganismos públicos
asus propios productores ydemás persona!.})
Así lo dispongo por el presente Decreto,
~ado
en
Madrid
aveintisiete de mayo de
mil
novecientos sesenta yocho.
FRANCISCO
FRANcO
El
MinIstro
de
Hacienda,
JUAN
JOSE
ESPINOSA
SAN
MARTIN
DECRETO
105111968, de 27 de mayo, sobre revi-
sión de beneficios fiscales en los hnPuestos gene-
rales
sobre
las
Sucesiones ysobre
TransmisioneS
Patrimoniales
y
Actos
Juridicos
Documentados.
El artículo veinte del Decreto-ley quince/mil novecientos se-
senta
ysiete, de veintisiete
de
noviembre, autorizó
al
Gobierno
para
r'evisar, a
propuesta
del Ministro
de
Hacienda, las
exencio~
nes
ybonificaciones fiscales, con el fin
de
adecuarlas alos obje-
tivos socioeconómicos.
Haciendo uso
de
esta
facultad
en lo que alos Impuestos
Generales
de Sucesiones. Transmisiones
Patrimoniales
yActos
Jurídicos Documentados se refiere, apropuesta del Ministro
de
Hacienda' yprevia deliberación del Consejo
de
Ministros en
su
reunión del
día
veintidós
de
mayo
de mil novecientos sesenta.
yocho.
DISPONGO:
Artículo
primero.-Los
articulos de
la
Ley de los Impuestos
Generales de Sucesiones. Transmisiones Patrimoniales yActos
Jurídicos Documentados, texto refundido, aprobado por el De-
creto mil dieciocho/mil novecientos
sesenta
ysiete, de seis
de
abril, que acontinuación se mencionan,
quedarán
redactados
como sigue:
{{Artículo
diecinueve.-Uno.
Octavo.
Las
adquisiciones aque
se
refieren
los números uno, dos, nueve, veintidós, veintiséis,
veintisiete, veintiocho,
treinta
y
treinta
ynueve del
apartado
uno) del
articulo
sesenta ycinco cuando
tengan
lugar
por he-
rencia olegado.»
«'Artículo
cuarenta
y
nueve.-Uno.
Segundo. Alos Ayunta-
mientos, Diputaciones, Cabildos Insulares,
Entidades
Locales
Me-
nores, Agrupaciones yMancomunidades, cuando. por
su
natura-
leza odestino, tales bienes
no
fUesen susceptibles de producir
renta.
Si
para
la
realización de .servicios de competencia local
la
Entidad
los hubiere
dotado
de
personalidad jurídica propia,
la
exención se reconocerá por el Ministerio
de
Hacienda
previo in-
forme del
de
Gobernación.)
{{Artículo ciento
uno.-Dos.
Quince.
Las
escrituras
públicas
de segregación, agrupación yagregación
de
terrenos, que se
destinen
a
la
construcción de "viviendas de protección oficial";
las
que se otorguen
para
la segregación de viviendas, locales de
negocio, edificios yservicios complementarios acogidos a
dicha
protección; la división
material
de
edificios ylas agrupaciones
de
las respectivas viviendas
destinadas
afamilias numerosas
Y.
en
general, todas aquellas otorgadas
para
formalizar actos y
contratos
relacionados con "viviendas
de
proteccíón oftcial"
no
sujetos alos títulos primero ysegundo
de
este libro o
al
Im-
puesto General sobre
el
Tráfico
de
las
Empresas.})
Artículo
segundo.-Queda
derogado el
número
treinta. ysiete
del
apartado
uno)
del artículo
sesenta
ycinco
de
la Ley
reguladora
de
los expresados IInpuestos Generales, excepto
cuando se
trate
de
viviendas
destinadas
adomicilio
habitual
y
permanente
ycuyo coste
de
ejecución
material
no exceda
de
quinientas
setenta
yseis mil pesetas odel límite que
en
lo
sucesivo se establezca
para
las que se califiquen como del
Gru-
po 1
de
«viviendas
de
protección oficial».
No
obstante,
la
exención establecida en el artículo sesenta y
cinco
punto
uno
punto
treinta
ysiete
punto
continuará
apli·
cándose en
sus
propios
términos
cuando
se
trate
de poligonos
de
nueva
urbanización ode
reforma
interior
contenidos
en
un
plan
parcial, que
hayan
obtenido
asi
su
definitiva aprobación
por
el
Organo
competente siempre que hubiese sido
presentado
ante
.el
mirnlo con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigor del pre-
sente Decreto.
Asimismo queda derogado el
párrafo
a) del
apartado
uno,
O)
del artículo sesenta yseis del mismo texto legal.
Articulo
tercero.--Se
faculta
al Ministro de
Hacienda
para
dictar
las
disposiciones necesarias
para
el desarrollo yejecución
de
10 que en
el
presente
Decreto se dispone.
Artículo
cuarto.-Este
Decreto
entrará
en
vigor el
dia
de
su
publicación
en
el «Boletín Oficial del Estado)).
Así lo dispongo por el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintisiete
de
mayo de mil novecientos
sesenta
yocho.
FlRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Ha.cienda.
JUAN
JOSE
ESPINOSA
SAN
MARTl!N

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