Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles.

MarginalBOE-A-2009-18735
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) 2847/1993, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, prevé que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios lleven un diario de a bordo en el que anoten su actividad pesquera y que después de cada marea y, en las 48 horas siguientes al desembarque, éstos o sus representantes presenten una declaración de desembarque.

El Reglamento (CE) 1966/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónica de los datos de la actividad pesquera y sobre los medios de teledetección, establece que los capitanes de los buques de pesca comunitarios registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca que deben consignarse en el diario de a bordo, en una declaración de transbordo o en una declaración de desembarque y transmitirán, también por medios electrónicos y de forma automática, tal información a la autoridad competente del Estado de pabellón.

Esta obligación afectará a los buques pesqueros españoles de eslora total superior a 24 metros, a partir del día 1 de enero de 2010, si bien quedarán excluidos de la misma los buques pesqueros que, aún teniendo la eslora citada, realicen mareas cuya duración no supere las 24 horas, siempre que éstas se realicen en aguas sometidas a soberanía o jurisdicción españolas y lleven a cabo el desembarque de sus capturas en puertos españoles. Igualmente estarán exentos los buques cuya utilización sea exclusivamente la acuicultura.

El Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónica de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección y se deroga el Reglamento (CE) 1566/2007, establece la obligación para los capitanes de los buques pesqueros de transmitir por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, los datos de capturas consignados en el diario de a bordo, la declaración de desembarque así como la notificación de entrada en puerto. Igualmente, establece la obligación para los Estados miembros de pabellón de transmitir la mencionada información al Estado miembro costero, cuando la actividad pesquera se desarrolle en las aguas de éste.

La presente orden tiene por objeto definir el equipo mínimo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera que deberán instalar y llevar operativo o que podrán utilizar en el caso de tenerlo instalado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, los buques pesqueros españoles que, a partir del 1 de enero de 2010, estén afectados por esta obligación y establecer las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar.

Las actuaciones comprendidas en la presente orden no supondrán ningún cambio en la organización administrativa de la Secretaría General del Mar, prevista en el Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dado que las mismas se encuentran recogidas en el apartado 1.g) del artículo 18 del mismo, que de forma concreta reconoce a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura la función de la recogida y tratamiento de la información de la actividad pesquera en materia de control, referida especialmente a capturas, transbordos y desembarques.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión, previsto en el artículo 38 del Reglamento (CE) 2847/93, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por objeto definir el equipo mínimo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera que deberán instalar y llevar operativo o que podrán utilizar en el caso de tenerlo instalado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, los buques pesqueros españoles que, a partir del 1 de enero de 2010, estén afectados por esta obligación; establecer las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar y fijar los procedimientos de transmisión alternativa en caso del fallo del sistema.

  2. Los buques pesqueros españoles, con eslora total superior a 24 metros, deberán tener instalado y operativo a bordo de los mismos, un dispositivo de registro y transmisión electrónicos para la recogida y envío de los datos de su actividad pesquera, conforme a lo previsto en el artículo 2, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen sus capturas.

  3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior siempre que cumplan los requisitos que se establecen:

    1. Los buques pesqueros españoles que, aún teniendo una eslora total superior a 24 metros, realicen mareas que supongan la ausencia de puerto durante periodos inferiores a 24 horas y lleven a cabo su actividad pesquera únicamente en las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción españolas y desembarquen únicamente en puertos españoles,

    2. Los buques cuya utilización sea exclusivamente para la acuicultura.

  4. Los capitanes de los buques pesqueros españoles que hagan uso del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera previstos en los apartados 1 a 4 del artículo 7, estarán exentos de la anotación de los mismos en los formularios en soporte papel. Igualmente, los capitanes de los buques pesqueros españoles o sus representantes que hagan uso del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera, cuando desembarquen sus capturas en otro Estado miembro, estarán exentos de la obligación de presentar la declaración de desembarque en el mismo.

Artículo 2 Componentes del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera.
  1. El equipo para la recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera objeto de la presente orden estará compuesto por un equipo informático y un equipo transceptor, ambos a bordo del buque pesquero.

  2. El equipo deberá ubicarse en una zona protegida y fácilmente accesible del puente o derrota del buque pesquero, de manera que no interfiera con otros equipos, ni afecte a las operaciones de seguridad del buque. La antena del equipo...

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