Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-3420
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, con el fin de alcanzar los objetivos de la reforma de la política agrícola común, ha establecido que las ayudas a la transformación de determinadas frutas y hortalizas, se integren en el régimen de pago único. En el mismo sentido se han aprobado el Reglamento (CE) n.º 1522/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y el Reglamento (CE) n.º 1548/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IVbis de dicho reglamento, y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas, en el que específicamente se regulan los pagos acoplados transitorios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007. Para proceder a dicha integración de las frutas y hortalizas los reglamentos comunitarios establecen unos periodos y unas normas transitorias.

El Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, ha establecido la normativa de aplicación para España de los reglamentos comunitarios que regulan las ayudas de aquellos sectores ya incluidos en el «régimen de pago único», derogando todas aquellas normas transitorias para llegar a dicha integración total.

El nuevo sector que ahora se incorpora necesita del establecimiento de nuevas normas transitorias que por su complejidad se considera que deben figurar en una norma independiente hasta su integración en dicho régimen.

Por tanto procede, como complemento del Real Decreto 1470/2007, publicar una norma en la que se establezca, de manera unificada, todas las disposiciones que, en base a dichos reglamentos, afectan a la integración en el régimen de pago único del sector de las frutas y hortalizas, incluyendo en el mismo los ayudas acopladas transitorias establecidas en los sectores de los cítricos y los tomates, en aplicación de los artículos 64 y 68ter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

El artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único y el Reglamento (CE) n.º 795/2004, en su artículo 12.1 facilita, a los Estados miembros, la asignación de los derechos de pago único mediante el establecimiento provisional de los mismos, con el fin de informar a los interesados respecto a sus datos para que dispongan de un periodo de tiempo durante el cual puedan notificar, a las administraciones públicas, las modificaciones que se hayan producido respecto al periodo de referencia establecido para cada sector.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 40 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) n.º 795/2004.

Se establecen, asimismo, las excepciones que, en base al artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, pueden determinarse para la utilización de superficies plantadas de frutas y hortalizas de cara a la justificación de los derechos de pago único.

Con el fin de atender las situaciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y en el Capítulo 2 y en la Sección 3 del Capítulo 3 del Reglamento n.º (CE) 795/2004, es necesario permitir el acceso a la reserva nacional a los productores de frutas y hortalizas, y establecer, conforme a lo dispuesto a tales efectos en dichos reglamentos, el porcentaje de reducción a aplicar, para incorporar a dicha reserva nacional, sobre los importes de referencia de estos productores.

Asimismo, se incluyen en una disposición adicional, algunas modificaciones del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, necesarias como consecuencia de la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 1 a 37
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto establece las normas básicas para la incorporación, a partir de la campaña 2008-2009, en el régimen de pago único, de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Asimismo, se establecen las bases y requisitos para la solicitud de los pagos transitorios de frutas y hortalizas, que se otorgarán en España en aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 68 ter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

receptor

: cualquier persona que realice un acuerdo de compraventa con un solicitante de la ayuda transitoria que sea productor de cítricos destinados a la transformación, por el que compre por su cuenta para su posterior venta a un transformador, las cantidades acordadas de, al menos, uno de los siguientes productos: naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones y toronjas y pomelos.

Asimismo, se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Artículo 3 Aplicación parcial y facultativa.

Se utilizará la aplicación parcial transitoria establecida en la sección 2 del Capítulo 5 del Título III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en las opciones y productos a que se refiere el artículo 68 ter apartado 1 y apartado 2.a) del modo siguiente:

  1. Tomate para transformación: durante los años 2008, 2009 y 2010 se mantendrá acoplado a la producción el 50 por ciento del presupuesto establecido en el apartado 3 del artículo 68 ter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, lo que supone un total de 28.116.500 euros.

  2. Cítricos para trasformación: durante los años 2008 y 2009 se mantendrá acoplado a la producción el 100 por cien del presupuesto correspondiente a cítricos, que forma parte del establecido en el apartado 4 del artículo 68 ter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, lo que supone un total de 93.733.000 euros.

Artículo 4 Condiciones artificiales.

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en los regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayudas.

TÍTULO I Artículos 5 a 17

Integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único

CAPÍTULO I Artículos 5 a 11

Admisión al régimen de pago único

Artículo 5 Periodo de referencia.

El periodo representativo a que hace alusión el artículo 33.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y que servirá de base para el establecimiento de los derechos de pago único en el sector de las frutas y hortalizas será:

  1. En cítricos las plantaciones existentes a 30 de septiembre de 2006.

  2. En melocotones de carne amarilla aptos para transformación, en adelante melocotones, y peras Williams y Rocha, en adelante peras, las campañas 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007.

  3. En ciruelas pasas de Ente, en adelante ciruelas pasas, las campañas 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

  4. En higos secos las campañas 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007.

  5. En uvas Moscatel para pasificado, en adelante uvas pasas, las campañas 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

  6. En tomates para transformación las campañas 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

Artículo 6 Nuevos beneficiarios del régimen de pago único.
  1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que se refiere su artículo 33.1.a), que en el periodo o fecha de referencia establecidos en el artículo 5 de este real decreto eran productores de frutas y hortalizas.

  2. También podrán acogerse todos aquellos agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella de un agricultor a que se refiere el párrafo anterior por alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 14.

  3. Asimismo, serán beneficiarios los agricultores que tengan derecho a recibir derechos de la reserva nacional en base a lo indicado en el artículo 16.

Artículo 7 Admisibilidad al régimen de pago único y solicitud de admisión.
  1. Para ser admitidos en el régimen de pago único, todos los agricultores que no sean ya perceptores del mismo, deberán solicitar su admisión a dicho régimen en el año 2008, en los plazos y lugares establecidos en el artículo 92 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre la presentación de la solicitud única.

    No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los agricultores que sean productores de cítricos deberán pedir la admisión al régimen de pago único en 2010 sin perjuicio de que en la solicitud única de 2008 deban declarar, por especies, la superficie que forma parte de su explotación y que a 30 de septiembre de 2006 estaba plantada de cítricos. Las comunidades autónomas, durante los años 2008 y 2009, comprobarán la veracidad de estas declaraciones.

  2. Los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que soliciten el cobro del mismo mediante la solicitud única. No obstante, aquellos agricultores que no soliciten el cobro en 2008 deberán solicitar la admisión a dicho régimen y acreditar, a satisfacción de la comunidad autónoma correspondiente que son agricultores según la definición del artículo 2.a) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

    En el caso de los agricultores que soliciten su admisión en 2010 por incorporarse al pago único exclusivamente como productores de cítricos, podrán asimismo solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que el cobro del mismo mediante la solicitud única de la campaña 2010. No obstante, aquellos agricultores que no soliciten el cobro en 2010 deberán solicitar en dicha campaña la admisión a dicho régimen y acreditar, a satisfacción de la comunidad autónoma correspondiente que son agricultores según la definición del artículo 2.a) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

  3. Los agricultores que soliciten derechos de la reserva nacional deberán hacerlo al tiempo que presentan la solicitud única.

  4. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, tal y como se detallan en el artículo 13 de este real decreto, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único.

Artículo 8 Cálculo de derechos de ayuda.
  1. El importe de referencia provisional se calculará para los agricultores a que se refiere el artículo 6 de este real decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 40, así como en el punto M del anejo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

  2. Los importes de referencia provisionales y definitivos de todos los agricultores acogidos al régimen de pago único estarán afectados por las limitaciones y reducciones establecidas en los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y demás disposiciones aplicables.

  3. Los derechos de ayuda de pago único provisionales se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. Tras finalizar el periodo de solicitud de admisión al régimen de pago único en 2008 y en 2010, para los productores de cítricos, se procederá a calcular los nuevos derechos definitivos para cada producto en base a lo dispuesto en el artículo 48 octies del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

  4. Se aplicarán los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, cuando simultáneamente el agricultor haya iniciado la actividad o recibido una herencia, se encuentre en situación de fuerza mayor o circunstancias excepcionales de las previstas en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, o haya de recibir derechos de la reserva nacional sobre las mismas unidades de producción.

  5. En el caso de los cítricos, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará sumando los importes de referencia correspondientes a las naranjas, las mandarinas, clementinas y satsumas, los limones y las toronjas y pomelos. Los importes de referencia de cada tipo de producto se calcularán multiplicando la superficie existente a 30 de septiembre de 2006 de cada tipo de producto por un importe unitario (€/ha) diferenciado también por tipo de producto, que se obtendrá dividiendo el límite presupuestario diferenciado: naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas: 80.333.000 limones: 13.333.000 € y toronjas y pomelos: 67.000 €, entre las hectáreas efectivamente plantadas de cada tipo de producto a 30 de septiembre de 2006. El número de derechos se determinará en base a las hectáreas efectivamente plantadas a 30 de septiembre de 2006.

  6. En el caso del melocotón y la pera, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará, estableciendo una media trienal, a partir de los kilogramos con ayuda entregados para transformación y liquidados por las Organizaciones de productores reconocidas tal como se define en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, en adelante OPs, a cada productor en cada campaña del periodo de referencia multiplicados por los importes unitarios de ayuda reglamentarios, correspondientes a cada especie en cada campaña. El número de derechos se determinará en base a la media trienal de las superficies indicadas en las declaraciones finales de efectivos productivos y determinadas del periodo de referencia.

  7. En el caso de ciruelas pasas y de higos secos, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará, estableciendo una media trienal, a partir de los kilogramos con ayuda entregados para transformación por cada agricultor a la OPs en cada campaña del periodo de referencia, diferenciados por calibres, multiplicados por los importes unitarios de ayuda reglamentarios, correspondientes a cada especie y calibre en cada campaña. El número de derechos de las ciruelas pasas se establecerá en base a la media trienal de las superficies indicadas en las declaraciones finales de efectivos productivos y determinadas del periodo de referencia. El número de derechos de los higos secos se calculará como media trienal del resultado de dividir los kilogramos de higos secos entregados para transformación en cada campaña entre un rendimiento medio nacional de 3.000 kg de higos secos por hectárea.

  8. En el caso de uvas pasas, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará, estableciendo una media trienal, a partir de la superficie determinada de uvas pasas de cada agricultor durante el periodo de referencia multiplicada por un importe unitario (€/Ha) que se obtiene dividiendo el límite presupuestario asignado para el sector de la uva pasa, 2.100.000 €, entre una media trienal de la superficie total determinada, correspondiente a los beneficiarios del régimen. El número de derechos se establecerá en base a la media trienal de las superficies determinadas del periodo de referencia.

  9. En el caso del tomate, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará, estableciendo una media trienal, a partir de los kilogramos con ayuda entregados para transformación y liquidados por las OPs a cada productor en cada campaña del periodo de referencia, diferenciando por tipo de producto («pelado entero» y «otros productos»), multiplicados por los importes unitarios de ayuda reglamentarios, correspondientes a cada tipo de producto en cada campaña. El número de derechos se establecerá en base a la media trienal de las superficies indicadas en las declaraciones finales de efectivos productivos y determinadas del periodo de referencia. En la campaña 2008, se asignarán los derechos a los beneficiarios con un factor del 50 por ciento de desacoplamiento. Dicho factor pasará a ser del 100 por cien a partir del 2011, asignándose el resto del derecho al titular del mismo en el año 2011.

Artículo 9 Asignación de derechos de ayuda provisionales y definitivos.
  1. Antes del 15 de marzo de 2008 se asignarán los derechos provisionales a los productores de melocotón, pera, ciruelas pasas, higos secos, uvas pasas y tomate, a los que hace referencia el artículo 6.1 de este real decreto. Asimismo, antes del 1 de febrero de 2010, se asignarán derechos provisionales a los productores de cítricos a los que hace referencia el artículo 6.1 del presente real decreto.

  2. Se asignarán derechos definitivos a los productores de melocotón, pera, ciruelas pasas, higos secos, uvas pasas y tomate a más tardar el 31 de diciembre de 2008; y a los productores de cítricos a más tardar el 31 de diciembre de 2010, siempre que:

  1. Teniendo asignados derechos provisionales hayan presentado una solicitud de admisión al régimen.

  2. No hayan recibido asignación provisional y se encuentren recogidos en el artículo 6.2 de este real decreto, habiendo presentado alegaciones y la solicitud de admisión al régimen de ayuda para la asignación definitiva de derechos.

  3. Soliciten derechos a la reserva nacional por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el artículo 16 de este real decreto y cumplan las condiciones para la asignación y hayan presentado la solicitud de admisión al régimen de pago único para dicha asignación de derechos.

Artículo 10 Comunicaciones y actualización de datos.
  1. Las comunidades autónomas, una vez que el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación haya remitido los datos necesarios para tal fin, comunicarán a los beneficiarios del régimen de pago único, definidos en el artículo 6.1 del presente real decreto, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, incluida la posibilidad de acceso a las bases de datos, una comunicación de derechos provisionales relativos a la incorporación de las frutas y hortalizas al régimen de pago único, que contenga al menos la siguiente información:

    1. El importe de referencia establecido en base a la incorporación de las ayudas a los sectores de frutas y hortalizas en el régimen de pago único.

    2. El número de hectáreas establecido en base a la incorporación de las ayudas a los sectores de frutas y hortalizas en el régimen de pago único.

    3. El número y valor de los derechos de ayuda provisionales que se determinen teniendo en cuenta lo establecido a tal efecto por el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

    No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los productores de cítricos recibirán la citada información antes del 1 de febrero de 2010.

  2. A los efectos de esta comunicación, se considerará que la comunidad autónoma competente es aquella en la que el productor tenga asignados sus derechos de pago único. En caso de ser un nuevo beneficiario de dicho régimen se considerará la comunidad autónoma donde el productor haya presentado su última solicitud única. En caso de que fuese la primera vez que el productor presenta su solicitud única se considerará la comunidad autónoma que haya comunicado una mayor superficie en los datos de ese productor a incorporar en los derechos provisionales.

  3. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar, ante la autoridad competente, hasta la fecha límite de presentación de la solicitud única, alegaciones, y al menos, la información contenida en el anexo I de esta disposición, hasta el día 30 de abril de 2008, mediante la que se justifique los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda.

  4. A efectos de poder calcular los derechos definitivos los agricultores que se acojan a lo establecido en los artículos 12 a 14 de este real decreto deberán comunicar a la comunidad autónoma donde presente su solicitud única, en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en los anexos I a IV de esta disposición antes del día 30 de abril de 2008.

  5. No obstante lo dispuesto en este artículo, los productores de cítricos deberán presentar las alegaciones a los derechos provisionales o aquellas que se basen en el artículo 14 únicamente durante el periodo de presentación de la solicitud única del año 2010. Las alegaciones establecidas en base a los artículos 12 y 13 no serán de aplicación en cítricos.

  6. Las comunicaciones de modificaciones propuestas por los agricultores serán verificadas por la autoridad competente y en caso de considerarse oportunas se modificarán los datos del pago único.

Artículo 11 Contratos de arrendamiento en el año de asignación de los derechos de pago único derivados de las frutas y hortalizas.

En los contratos de arrendamiento de tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, se considerará arrendamiento de los nuevos derechos de ayuda que se establezcan como consecuencia de la incorporación de las frutas y hortalizas al pago único, con tierras, el año de asignación de los mismos, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo.

Los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo periodo de tiempo.

El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de la manera prevista en el artículo 27.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

El arrendatario solicitará el pago según lo previsto en el artículo 27.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Las solicitudes de arrendador y arrendatario se presentarán simultáneamente siempre que ambos tengan que presentarla en la misma comunidad autónoma. En caso contrario la solicitud de arrendatario incluirá una referencia a la del arrendador en cuanto al nombre y apellidos, NIF o CIF y número de derechos arrendados.

CAPÍTULO II Artículos 12 a 14

Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales

Artículo 12 Agricultores que hayan iniciado la actividad durante el periodo de referencia.

Cuando un agricultor haya comenzado la actividad agraria durante el período de referencia deberá realizar la comunicación establecida en el artículo 10.4 de este real decreto, con el fin de establecer el importe de referencia, y el número de hectáreas, en su caso, en función del año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia, y, asimismo, deberá acreditar que ha ejercido la actividad agraria desde esa fecha hasta el momento de la comunicación salvo alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 13 de este real decreto.

Si el agricultor que inicia la actividad agraria en el período de referencia, se encuentra, además, en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 13, o en el artículo 14.a), o bien en el artículo 16, de este real decreto, se le asignarán las hectáreas e importes de referencia aplicándose lo dispuesto en los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 13 Dificultades excepcionales.

Podrán acogerse al régimen todos aquellos agricultores cuya producción, durante algún año del período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 10.4 de este real decreto, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales cuando hayan sido solicitadas y obtenidas ayudas, en el régimen de frutas y hortalizas o en cualquier otro régimen de ayudas directas, por otro titular, para la misma explotación y periodo.

Se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los siguientes:

  1. Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.

  2. Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

  3. Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este apartado deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación. En ningún caso podrán considerarse dentro del mismo circunstancias climáticas anormales ocurridas en una o varias campañas.

En caso de que las medidas a que se refiere el presente artículo cubran todo el período de referencia se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado.

Artículo 14 Cambios de titularidad.

Los agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella, de un agricultor de los contemplados en el artículo 6.1 de este real decreto, por alguna de las circunstancias indicadas en los siguientes párrafos, deberá realizar la/s comunicación/es establecida/s en el/los artículo/s 10.4 y/o 10.5 de este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en los artículos 13,14,15 y 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior son las siguientes:

  1. Por herencia real o herencia anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 13 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. Tendrán consideración de herencia anticipada, a estos efectos, las jubilaciones de la actividad agraria y los programas aprobados de cese anticipado en los que el heredero «inter vivos» sea un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales.

  2. Que se haya producido un cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 14 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

  3. Que se hayan producido fusiones o escisiones de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 15 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

  4. Que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 17

Reserva nacional

Artículo 15 Aspectos generales.
  1. A la reserva nacional constituida en base al artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y regulada en el artículo 8 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, se incorporará el 2,3 por ciento de los importes de referencia correspondientes a las frutas y hortalizas, después de realizar los ajustes del artículo 41.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en su caso, la diferencia entre el límite máximo indicado en el anexo VIII de ese reglamento y la suma de los importes de referencia que deben concederse a los agricultores, que se incorporen en el régimen de pago único en los sectores de las frutas y hortalizas.

  2. Los importes derivados de la retención de los importes de referencia del sector de los cítricos no se incorporarán a la reserva nacional hasta el año 2010, momento en el que se determinará qué productores pueden acceder a dicha reserva nacional y los criterios para el cálculo y asignación de sus derechos.

Artículo 16 Acceso a la reserva nacional.
  1. El primer año de aplicación del régimen de pago único en el sector de las frutas y hortalizas, 2008 para todos los sectores menos los cítricos en los que se tratará de 2010, previa solicitud, hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud única, acompañada de la información mínima establecida en el Anexo V, los productores podrán obtener derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Los productores de frutas y hortalizas que se encuentren en alguna de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 42.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y especificadas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, y que se relacionan a continuación:

      1. Agricultores que reciban tierras por mediación de herencia real o anticipada de un agricultor fallecido o jubilado de la actividad agraria y que las tuviera arrendadas a una tercera persona durante el periodo de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

      2. Agricultores que hayan efectuado inversiones, hasta el 1 de noviembre de 2007, mediante la adquisición de tierras o el establecimiento de nuevas plantaciones en superficies de la explotación no dedicadas anteriormente a frutales, y que hayan participado, en la campaña 2007-2008, en el régimen de ayudas al sector de las frutas y hortalizas transformadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

      3. Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

    2. Los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria en el sector de las frutas y hortalizas; que sin tener datos en ninguna de las campañas del periodo de referencia hayan participado en el régimen de ayudas a las frutas y hortalizas transformadas en la campaña 2007-2008; y que demuestren que han ejercido la actividad de forma continuada hasta el momento de la solicitud y que no han recibido ayudas directas ni participado en el sector de las frutas y hortalizas en los 5 años anteriores a su incorporación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

    3. Los jóvenes agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural tal y como establece el artículo 9.2.b del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, incorporándose en el sector de las frutas y hortalizas, y que no hayan recibido ayudas directas ni participado en el sector de las frutas y hortalizas en los 5 años anteriores a su instalación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

    4. Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública, en lo que se refiere a los programas de concentraciones parcelarias.

  2. En los supuestos previstos en el articulo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, cuando los arrendamientos expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único en el año 2008, el agricultor deberá presentar, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen en 2008, y podrá solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente al de dicho vencimiento.

Artículo 17 Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.
  1. Será de aplicación lo indicado en los artículos 10.1, 10.2 y 10.6 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

  2. El modo del cálculo de los derechos y su importe, para los agricultores que se encuentren en una situación de las especificadas en los apartados 1.a (excepto el punto 3.º), 1.b y 1.c del artículo 16, se realizará mediante la asignación, en base a criterios objetivos, de un importe medio por sector y por hectárea en base a la que se asignan derechos de pago único, en función del producto del que se trate. En cualquier caso el número de derechos sobre los que se establecerá dicho importe dependerá de las hectáreas afectadas por cada uno de los posibles tipos de solicitudes, por las que no se posean ya derechos de pago único.

  3. En los casos en que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme (apartado 1.a.3.º del artículo 16) o a recibir derechos de ayuda por estar situada su explotación en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública (apartado 1.d del artículo 16), los derechos se le calcularán como establece el artículo 10 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

  4. La asignación definitiva de los derechos procedentes de la reserva nacional se realizará según el procedimiento descrito en los apartados 7 y 8 del artículo 10 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10.8 citado, para el año 2008, la fecha límite para la notificación de la asignación definitiva de derechos a los agricultores será el 31 de diciembre de 2008.

TÍTULO II Artículos 18 a 37

Pagos transitorios por frutas y hortalizas

CAPÍTULO I Artículos 18 a 27

Ayuda a los cítricos para transformación

Artículo 18 Objeto.

Durante los años 2008 y 2009, se concederá la ayuda transitoria por superficie prevista en el artículo 110 unvicies del capítulo 10 octies del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, para los agricultores productores de cítricos con destino a transformación, siempre que cumplan las condiciones establecidas por las normas comunitarias y nacionales.

Artículo 19 Beneficiarios y requisitos.
  1. Los agricultores con plantaciones de cítricos, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de las ayudas por superficie establecidas en el siguiente artículo.

  2. Para tener derecho a las ayudas, el agricultor deberá:

  1. Presentar la solicitud única establecida en el artículo 90 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, que contendrá al menos la información recogida en el anexo XIV del citado real decreto, donde se incluyan las parcelas de cítricos destinados a transformación, con indicación de la especie cultivada. Cuando el agricultor pertenezca a una Organización de productores reconocida tal como se define en el artículo 171 quinquies (e) del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, en adelante OP, deberá identificarla en la solicitud única. La superficie mínima por solicitud será de 0,3 ha. Será de aplicación todo lo estipulado sobre la solicitud única en dicho real decreto.

  2. Destinar a la transformación parte o la totalidad de la producción procedente de dichas parcelas, amparada mediante un contrato de transformación que tendrá las características establecidas en el artículo 21 de este real decreto.

  3. Entregar a transformación un mínimo de 2.300 kg/ha en el caso de naranjas dulces y limones y de 1.300 kg/ha en el caso de mandarinas, clementinas, satsumas y toronjas y pomelos. No obstante, si el agricultor entrega su producción a través de una OP, o a través de un receptor el requisito de entrega mínima se entenderá cumplido para el conjunto de los agricultores incluidos en el contrato formalizado entre la OP o el receptor y un primer transformador, en adelante transformador, cuando se alcance un rendimiento global establecido como cociente entre los kilogramos entregados bajo contrato y la superficie determinada total del mismo.

Artículo 20 Cuantía y límite de la ayuda.
  1. La cuantía indicativa de la ayuda por hectárea será la siguiente:

    Naranjas dulces, mandarinas, clementinas y satsumas: 290 €/Ha.

    Limones: 321 €/Ha.

    Toronjas y pomelos: 63 €/Ha.

  2. El importe final de la ayuda por hectárea será determinado, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 10 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud única, dividiendo el límite máximo nacional de cada especie citrícola, que se recoge en el apartado siguiente, entre las respectivas superficies determinadas comunicadas por las comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 27.2 de este real decreto.

  3. Los pagos de esta ayuda en este sector y en cada campaña no podrán rebasar los límites presupuestarios siguientes: naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas: 80,333 M€; limones: 13,333 M€; y toronjas y pomelos: 0,067 M€.

Artículo 21 Forma, contenido y fecha de celebración de los contratos de transformación.
  1. Se suscribirá un contrato por separado para cada una de las siguientes especies citrícolas y destinos:

    1. Naranjas dulces, mandarinas, clementinas, limones y toronjas y pomelos con destino a zumos.

    2. Clementinas y satsumas con destino a gajos.

  2. Los contratos podrán ser:

    1. Un contrato que se celebrará entre:

      1. Parte vendedora, que podrá ser: un agricultor, una OP o un receptor autorizado.

      2. Parte compradora, que será un transformador autorizado.

    2. Un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.

  3. Para cada año del régimen transitorio de ayudas, la parte vendedora sólo podrá suscribir un contrato por una especie determinada y por transformador.

  4. Una OP podrá contratar cantidades destinadas a la transformación producidas por otros productores distintos a sus agricultores afiliados, en cuyo caso será necesario la celebración de un acuerdo de compraventa entre el agricultor y la OP.

  5. Los agricultores que contraten directamente con los transformadores deberán contratar y entregar a la transformación un volumen mínimo anual para la transformación de 100 t, para las especies de naranjas dulces y limones, y de 50 t para las especies de mandarinas, clementinas, satsumas y toronjas y pomelos.

  6. Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican a continuación:

    1. La identificación de las partes contratantes. En el caso de los compromisos de entrega deberá figurar la identificación de la OP.

    2. La relación de cada uno los productores solicitantes de la ayuda amparados por el contrato y la superficie de sus parcelas de las que procedan los cítricos entregados a la transformación y que hayan sido incluidas en las respectivas solicitudes únicas.

    3. La cantidad de materia prima que deba entregarse para la transformación.

    4. El período en el que se realicen las entregas en las fábricas de transformación.

    5. La obligación de los transformadores de transformar las cantidades entregadas en virtud del contrato y admitidas a transformación y el compromiso de que dichas cantidades no salgan de la fábrica ni sean utilizadas para otros fines.

    6. El precio de compraventa de la materia prima.

  7. Los contratos se celebrarán antes del 1 de diciembre de cada año.

Artículo 22 Períodos de entrega.

Las entregas de materia prima a las transformadoras se realizarán entre el 1 de abril del año de presentación de la solicitud única y el 31 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud única.

Artículo 23 Presentación de los contratos y justificación de las entregas.
  1. El agricultor que haya contratado directamente con el transformador presentará el contrato al órgano competente de la comunidad autónoma donde haya presentado la solicitud única antes del 1 de diciembre de cada año, y en todo caso 5 días hábiles antes del comienzo de las entregas. Dicha autoridad asignará un número de identificación al contrato y se lo comunicará al solicitante y al transformador.

  2. El contrato suscrito con el transformador será presentado por la OP al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social y por el receptor al órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga sus instalaciones, antes del 1 de diciembre de cada año, y en todo caso 5 días hábiles antes del comienzo de las entregas. Dicha autoridad asignará un número de identificación al contrato y se lo comunicará a la OP o receptor y al transformador.

  3. Los transformadores deberán remitir, al órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la fábrica de transformación, una justificación de las cantidades recibidas para la transformación en base a cada contrato, antes del 15 de abril del año siguiente al de presentación de la solicitud única.

  4. La comunidad autónoma receptora de los datos indicados en los apartados anteriores remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a los solicitantes que no han presentado la solicitud única en su ámbito territorial.

Artículo 24 Solicitudes de autorización de los transformadores y receptores.
  1. Los transformadores que están autorizados para su participación en el régimen de ayudas en base al Reglamento (CE) n.º 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, que han venido actuando como tales en alguna de las tres campañas anteriores, se considerarán autorizados.

  2. Para las autorizaciones de los receptores y las nuevas autorizaciones de transformadores que deseen participar en el régimen de ayudas, los interesados deberán presentar una solicitud, antes del 14 de agosto de cada año, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radiquen sus instalaciones. No obstante, en el año 2008, los receptores y nuevos transformadores que deseen participar en el régimen de ayudas desde el 1 de abril de 2008, deberán presentar la citada solicitud antes del 1 de marzo del año en cuestión, y disponer de la autorización antes de formalizar contratos de transformación.

  3. La solicitud de autorización de los transformadores contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo VI de este real decreto, y podrá comprender uno o los dos años del periodo transitorio.

    Junto con la solicitud, los transformadores justificarán, para cada una de sus fábricas, la capacidad de transformación por hora del producto para obtener gajos y la capacidad de extracción, pasteurización y concentración por hora para elaborar zumos, según el tipo de elaborado correspondiente, de cada una de sus fábricas. La acreditación de tales extremos contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo VII de este real decreto. Asimismo, deberán comprometerse a llevar una contabilidad específica que permita obtener, al menos, la información, por especie, a que se refiere el artículo 25 de este real decreto.

  4. La solicitud de autorización de los receptores contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo VIII de este real decreto, y podrá comprender uno o los dos años del periodo transitorio. Los receptores justificarán que tienen suficiente capacidad para la gestión de los contratos de compra-venta disponiendo, en particular, de:

    1. El alta en el Impuesto de Actividades Económicas durante la duración del contrato, para la actividad comercializadora de frutas y hortalizas.

    2. La contabilidad específica que contenga:

    1. Las cantidades compradas a los solicitantes de la ayuda, con la identificación del mismo,

    2. Las cantidades vendidas a los transformadores, con la identificación del contrato.

  5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará, antes del 1 de octubre de cada año, en base a la información recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de este real decreto, las relaciones de transformadores y receptores autorizados en cada año del periodo transitorio. No obstante, antes del 1 de abril de 2008, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la lista de los receptores y transformadores autorizados hasta dicha fecha.

  6. Las comunidades autónomas podrán retirar la autorización en los casos y formas previstos a estos efectos en el Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 25 Comunicaciones de los transformadores.
  1. En cada año los transformadores comunicarán a la autoridad competente la semana en que vayan a comenzar las operaciones de transformación con una antelación mínima de 5 días hábiles antes del comienzo de las operaciones de transformación.

  2. A más tardar el 15 de abril del año siguiente al de presentación de la solicitud única, los transformadores comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen sus instalaciones, los datos siguientes desglosados por productos, obtenidos de la contabilidad específica que se ha establecido en base al artículo 24 de este real decreto:

  1. La cantidad de producto apto para transformación recibida por cada lote y por cada uno de los contratos, así como la cantidad de producto recibida al margen de los contratos.

  2. Las cantidades de zumo obtenidas, desglosadas en función del grado de concentración, expresado en grados Brix, especificando las cantidades obtenidas a partir de lotes entregados en virtud de los contratos.

  3. El rendimiento medio de la materia prima en zumo, expresado en peso, y la concentración de ese zumo, expresada en grados Brix.

  4. Las cantidades de gajos obtenidas, especificando las cantidades obtenidas a partir de los lotes entregados en virtud de los contratos.

  5. Las existencias de cada producto acabado que se encuentren en almacén al 31 de marzo y al 30 de septiembre.

Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.

Las comunicaciones anteriormente mencionadas irán firmadas por el transformador, que certificará así su veracidad.

Artículo 26 Controles.
  1. Serán de aplicación todas las medidas establecidas a efectos del control y pago de las ayudas en el artículo 97 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

  2. Los transformadores pondrán a disposición de la administración su contabilidad específica, establecida en base a lo indicado en el artículo 24 de este real decreto, para las comprobaciones y controles que resulten necesarios.

Artículo 27 Comunicaciones.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información:

  1. Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 3.1.e).v. del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud única, el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido.

  2. Con el fin de establecer los importes finales de la ayuda, a los que se refiere el artículo 20.2 del presente real decreto, antes del 30 de abril del año siguiente al de presentación de la solicitud única, las superficies determinadas, por especies, atendiendo al desglose indicado en el artículo 20.3.

  3. La relación de los transformadores y receptores autorizados, y las localidades donde estén ubicadas sus fábricas e instalaciones respectivamente, antes del 15 de septiembre de cada año. No obstante, en 2008, las comunidades autónomas comunicarán:

  1. Antes del 1 de marzo, los transformadores autorizados hasta la fecha.

  2. Las nuevas autorizaciones que se concedan a partir de dicha fecha y hasta el 15 de septiembre, en el plazo más breve posible desde que sea efectiva dicha autorización.

CAPÍTULO II Artículos 28 a 37

Ayuda a los tomates para transformación

Artículo 28 Objeto.

Durante los años 2008, 2009 y 2010, se concederá la ayuda transitoria por superficie prevista en el artículo 110 unvicies del capítulo 10 octies del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, para los agricultores productores de tomates con destino a transformación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por las normas comunitarias y nacionales.

Artículo 29 Beneficiarios y requisitos.
  1. Los agricultores con plantaciones de tomates, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de las ayudas por superficie establecidas en el siguiente artículo.

  2. Para tener derecho a las ayudas, el agricultor deberá:

  1. Presentar la solicitud única establecida en el artículo 90 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, que contendrá al menos la información recogida en el anexo XIV del citado real decreto, donde se incluyan las parcelas de tomate destinado a transformación con indicación del tipo de tomate cultivado y el destino de la producción, y la identificación de la entidad a la que va a realizar las entregas. La superficie mínima por solicitud será de 0,3 Ha. Será de aplicación todo lo estipulado sobre la solicitud única en dicho real decreto.

  2. Destinar a la transformación la producción procedente de dichas parcelas, amparada mediante un contrato de transformación que tendrá las características establecidas en el artículo 31 de este real decreto.

  3. Entregar a transformación un mínimo de 35.000 kg/Ha de tomate. No obstante, si el agricultor entrega su producción a través de una OP, el requisito de entrega mínima se entenderá cumplido para el conjunto de los agricultores incluidos en el contrato formalizado entre dicha OP y un transformador, cuando se alcance un rendimiento global establecido como cociente entre los kilogramos entregados bajo contrato y la superficie determinada total del mismo.

Artículo 30 Cuantía y límite de la ayuda.
  1. La cuantía indicativa de la ayuda por hectárea será de 1.100 €/Ha.

  2. El importe final de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de diciembre del año de presentación de la solicitud única, dividiendo el límite máximo mencionado en el apartado 3 entre el total de las superficies determinadas que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 37 de este real decreto. No obstante dicho importe no será inferior a 1.100 €/Ha para la superficie determinada cuya producción se haya destinado a la fabricación de tomate pelado entero, con un límite de 1.300 Ha.

  3. Los pagos de esta ayuda en este sector y en cada campaña no podrán rebasar el límite presupuestario de 28.116.500 euros.

Artículo 31 Forma, contenido y fecha de celebración de los contratos de transformación.
  1. Se suscribirá un contrato para la transformación de tomate que deberá llevar un número de identificación.

  2. Los contratos podrán ser:

    1. Un contrato que se celebrará entre:

      1. Parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una OP.

      2. Parte compradora, que será un transformador autorizado.

    2. Un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.

  3. Para cada año del régimen transitorio de ayudas la parte vendedora sólo podrá suscribir un contrato por un tipo de producto elaborado y por transformador.

  4. Una OP podrá contratar cantidades destinadas a la transformación producidas por otros productores distintos a sus agricultores afiliados, en cuyo caso será necesario la celebración de un acuerdo firmado entre el agricultor y la OP.

  5. Los agricultores que contraten directamente con un transformador deberán contratar una superficie mínima de cultivo de 30 hectáreas.

  6. Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican a continuación:

    1. La identificación de las partes contratantes. En el caso de los compromisos de entrega deberá figurar la identificación de la OP.

    2. La relación de cada uno los productores solicitantes de la ayuda amparados por el contrato y la superficie de sus parcelas de las que procedan los tomates entregados a la transformación y que hayan sido incluidas en las respectivas solicitudes únicas.

    3. La cantidad de materia prima que deba entregarse para la transformación.

    4. El período en el que se realicen las entregas en las fábricas de transformación.

    5. La obligación de los transformadores de transformar las cantidades entregadas en virtud del contrato y admitidas a transformación y el compromiso de que dichas cantidades no salgan de la fábrica ni sean utilizadas para otros fines.

    6. El precio de compraventa de la materia prima.

  7. Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 15 de febrero de cada año. No obstante, para el año 2008 los contratos podrán formalizarse hasta el 30 de marzo.

Artículo 32 Períodos de entrega.

Las entregas de materia prima a las transformadoras se realizarán entre el 15 de junio y el 15 de noviembre de cada año.

Artículo 33 Presentación de los contratos y justificación de las entregas.
  1. El agricultor que haya contratado directamente con el transformador presentará el contrato, junto con la solicitud única, al órgano competente de la comunidad autónoma donde le corresponda presentar la misma. Dicha autoridad asignará un número de identificación al contrato y se lo comunicará al solicitante y al transformador.

  2. La OP presentará el contrato suscrito con el transformador al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social en los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la formalización del mismo. Dicha autoridad asignará un número de identificación al contrato y se lo comunicará a la OP y al transformador.

    En caso de modificación de los contratos entregados por un agricultor o por una OP, la misma se podrá presentar ante la autoridad competente hasta el 31 de mayo de cada año.

  3. Los transformadores deberán remitir, al órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la fábrica de transformación, una justificación de las cantidades entregadas a la transformación en base a cada contrato, antes del 1 de diciembre de cada año.

  4. La comunidad autónoma receptora de los datos indicados en los apartados anteriores remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a los solicitantes que no han presentado la solicitud única en su ámbito territorial.

Artículo 34 Solicitudes de autorización de los transformadores.
  1. Los transformadores que están autorizados para su participación en el régimen de ayudas en base al Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre, que han venido actuando como tal en alguna de las tres campañas anteriores, se considerarán autorizados.

  2. Para las nuevas autorizaciones de transformadores que deseen participar en el régimen de ayudas, los interesados deberán presentar una solicitud, antes del 15 de diciembre del año anterior al de presentación de la solicitud única, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radiquen sus instalaciones. No obstante, los nuevos transformadores que deseen participar en el régimen de ayudas en el año 2008, deberán presentar la citada solicitud antes del 1 de marzo del año en cuestión, y disponer de la autorización antes de formalizar contratos de transformación.

  3. La solicitud de autorización de los transformadores contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo VI de este real decreto y podrá comprender uno o varios años del periodo transitorio.

    Junto con la solicitud, los transformadores justificarán, para cada una de sus fábricas, la capacidad de transformación por hora del producto y tipo de elaborado correspondiente. La acreditación de tales extremos contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo VII del presente real decreto. Asimismo, deberán comprometerse a llevar una contabilidad específica que permita obtener, al menos, la información, por tipo de producto elaborado, a que se refiere el artículo 35 de este real decreto.

  4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará, antes del 1 de febrero de cada año, en base a la información recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.3, las relaciones de transformadores autorizados en cada año del periodo transitorio. No obstante en el año 2008, antes del 15 de marzo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la lista de los transformadores autorizados hasta la fecha.

Artículo 35 Comunicaciones de los transformadores.
  1. En cada año los transformadores comunicarán a la autoridad competente la semana en que vayan a comenzar las operaciones de transformación con una antelación mínima de 5 días hábiles antes del comienzo de las operaciones de transformación.

  2. El 1 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud única, a más tardar, los transformadores de tomates comunicarán a las autoridades competentes:

    1. La cantidad de materia prima transformada en productos acabados contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo, en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, desglosada por tipo de producto elaborado y en función de los siguientes conceptos:

      1. cantidad recibida en virtud de contratos.

      2. cantidad recibida al margen de contratos.

    2. La cantidad de productos acabados obtenida a partir de cada una de las cantidades indicadas en la letra a).

    3. La cantidad de productos acabados contemplados en la letra b) que tuvieran en existencias al 14 de junio, desglosada por productos vendidos y sin vender.

      Las cantidades de zumo de tomate y de tomate concentrado añadidas a tomates en conserva se incluirán en las cantidades de tomates pelados o sin pelar.

  3. En las comunicaciones señaladas en la letra b) y c) del apartado precedente, se incluirán las cantidades de los productos contemplados en los puntos 9, 11, 12, 13 y 14 del artículo 2, del Reglamento (CE) n.º 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto, utilizados para elaborar los productos definidos en el punto 15 del citado artículo.

    Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.

    Las comunicaciones anteriormente mencionadas irán firmadas por el transformador, que certificará así su veracidad.

Artículo 36 Controles.
  1. Serán de aplicación todas las medidas establecidas a efectos del control y pago de las ayudas en el artículo 97 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

  2. Los transformadores pondrán a disposición de la administración su contabilidad específica, establecida en base a lo indicado en el artículo 34 de este real decreto, para las comprobaciones y controles que resulten necesarios.

Artículo 37 Comunicaciones.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información:

  1. Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 3.1.e).v. del Reglamento (CE) n.º 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud única, el importe total correspondiente a los pagos que se han concedido.

  2. Con el fin de establecer el importe final de la ayuda, a que se refiere el artículo 30.2.b) del presente real decreto, antes del 15 de diciembre del año de presentación de la solicitud única, las superficies determinadas por tipo de producto elaborado.

  3. La relación de los transformadores autorizados, y las localidades donde estén ubicadas sus fábricas, antes del 15 de enero de cada año. Además, en 2008, las comunidades autónomas comunicarán las nuevas autorizaciones que se concedan a partir de dicha fecha y hasta el 15 de marzo, en el plazo más breve posible desde que sea efectiva dicha autorización.

Disposición adicional única Modificación del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

El Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, se modifica de la forma siguiente:

Uno. Se sustituye el párrafo a) del artículo 14.1, por el siguiente texto:

a) Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, pastos permanentes, superficies plantadas con lúpulo, superficies con olivos, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos de la variedad de Ente, superficies con higueras y superficies de viña para producción de uvas de la variedad Moscatel.

Dos. Se introduce un nuevo párrafo e) en el artículo 14.1 con el siguiente contenido:

e) A partir del año 2010, las superficies plantadas con cítricos.

Tres. Se sustituye el primer párrafo del artículo 15 por el siguiente:

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, cultivos permanentes distintos a los citados en el artículo 14.1 y hortalizas distintas a los tomates para transformación.

Cuatro. Se sustituye el primer párrafo del artículo 94 por el siguiente:

Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 14 de junio para el tomate destinado a transformación, de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, de 20 de junio para el trasplante de tabaco y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado o trasplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra o trasplante fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:

Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria como disposición transitoria cuarta, de la forma siguiente:

Disposición transitoria cuarta. Excepción para el 2008 en lo que respecta a la fecha límite de asignación definitiva de los derechos procedentes de la reserva nacional, establecida en el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10.8 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, para el año 2008, la fecha límite para la notificación de la asignación definitiva de derechos a los agricultores será el 31 de diciembre de 2008.

Seis. El anexo XV se sustituye por el siguiente:

Ver imagen en páginas del documento

Siete. El anexo XVIII se sustituye por el siguiente:

ANEXO XVIII

Comarcas de España en la que la trashumancia constituye una práctica tradicional

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarcas

Andalucía.

Almería.

Campos Dalias.

Campos Níjar y Bajo Andárax.

Córdoba.

Campiña Baja.

Jaén.

Campiña Sur.

Granada.

De la Vega.

Huelva.

Andevalo Oriental.

Málaga.

Norte o Antequera.

Centro o Guadalhorce.

Sevilla.

La Vega.

La Campiña.

Aragón.

Huesca.

Hoya de Huesca.

Los Monegros.

La Litera.

Bajo Cinca.

Zaragoza.

Egea de los Caballeros.

Borja.

Zaragoza.

Castilla y León.

León.

Tierras de León.

Palencia.

Campos.

Salamanca.

Salamanca.

Valladolid.

Centro.

Zamora.

Campos-Pan.

Castilla-La Mancha.

Albacete.

Centro.

Ciudad Real.

Campos de Calatrava.

Pastos.

Toledo.

Talavera.

Cataluña.

Barcelona.

Alt Penedès.

Anoia.

Baix Llobregat.

Barcelonès.

Bages.

Berguedà.

Garraf.

Maresme.

Osona.

Vallès Occidental.

Vallès Oriental.

Girona.

Alt Empordà.

Baix Empordà.

La Garrotxa.

La Selva.

Lleida.

La Noguera.

Pla d'Urgell.

Segrià.

Urgell.

Tarragona.

Alt Camp.

Baix Camp.

Baix Ebre.

Baix Penedès.

Montsià.

Priorat.

Tarragonès.

Extremadura.

Badajoz.

Don Benito.

Badajoz.

Región de Murcia.

Murcia.

Río Segura.

Suroeste y Valle de Guadalentín.

Navarra.

Navarra.

La Ribera.

Comunidad Valenciana.

Castellón.

Bajo Maestrazgo.

Valencia.

Campos de Liria.

Sagunto.

Riberas del Júcar.

La Hoya de Buñol.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo y modificación.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este real decreto:

    1. Los anexos.

    2. Las fechas que se establecen.

    3. Los rendimientos fijados.

  2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá desarrollar los aspectos previstos en los artículos 20 y 30, cuando así lo exija la normativa comunitaria europea.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

Ver imagen en páginas del documento

Ver imagen en páginas del documento

Ver imagen en páginas del documento

Ver imagen en páginas del documento

Ver imagen en páginas del documento

Ver imagen en páginas del documento

Ver imagen en páginas del documento

Ver imagen en páginas del documento

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR