Ley 7/1988, de 1 de Junio, de Medidas transitorias de Ordenacion de Establecimientos hoteleros y de alojamientos turisticos.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Junio de 1988
MarginalBOE-A-1988-18540
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de las Islas Baleares
Rango de LeyLey
Exposicion de Motivos

Por el Real Decreto 30/1984, de 10 de mayo, se establecian las primeras medidas autonomicas de ordenacion de establecimientos hoteleros y alojamientos turisticos, todo ello, en virtud de que la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares ostenta y ejerce como competencia exclusiva la de ordenar el turismo en el Ambito de su territorio, segun se especifica en el articulo 10, apartado 9.

, del Estatuto de Autonomia, y se reconoce explicitamente en el Real Decreto 3401/1983, de 23 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del estado en materia de turismo, que contempla, entre otras, las de .

En la coyuntura turistica actual y en aplicacion de la competencia citada de ordenar el crecimiento de la oferta turistica, se impone llevarlo a cabo en base a:

  1. acomodar la expansion de la oferta turistica en los aspectos cualitativo, cuantitativo y territorial a las condiciones de la demanda actual y de la potencial previsible.

  2. equilibrar el ritmo de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones turisticas, en el desarrollo de la infraestructura de la zona en que se ubiquen.

  3. condicionar las construcciones o instalaciones para que en ningun caso produzca deterioro del Medio Ambiente ni defrauden la adecuada utilizacion de los alicientes motivadores del turismo.

El instrumento adecuado para llevar a la practica una equilibrada y rigurosa ordenacion de nuestro espacio turistico lo sera en su dia del plan sectorial de ordenacion de la oferta turistica, que se encuentra actualmente en avanzada fase de elaboracion, dispuesto a reflejarse en normas juridicas que marquen los condicionantes de nuestro crecimiento, capaz de Configurar una oferta de futuro que se adapte tambien a las motivaciones de nuevas generaciones de visitantes. Mientras este plan se elabora para tramitarlo y debatirlo posteriormente, segun corresponda, y hasta que no se convierta en una norma juridica vinculante, es indispensable fijar ahora una serie de normas transitorias de cumplimiento obligado en las construcciones, las ampliaciones, las instalaciones y el equipamiento que se proyecten en nuestras zonas turisticas, a fin de que la actual prevision inversora, que se refleja en nuevas solicitudes de construccion con criterios frecuentemente masivos, desarrollistas o agresivos con el Medio Ambiente no frustren la eficacia final del plan citado mientras se tramita.

Pero no basta fijar ahora los parametros de superficie de solar o las instalaciones indispensables, sino que se ha de abordar el aspecto cualitativo en el crecimiento de nuestra oferta turistica, en la cual hay un acusado deficit de establecimientos de mayor categoria en funcion de la oferta global existente, como se deduce del libro blanco del turismo, recientemente elaborado, o del estudio previo al plan sectorial de ordenacion de la oferta turistica.

Finalmente, en esta Ley se contempla un primer mecanismo para incentivar la reconversion de establecimientos hoteleros obsoletos, cuya desaparicion permita Construir otros nuevos mas de acuerdo con las expectativas de la demanda actual y futura.

Articulo 1 Es objeto de esta Ley regular las nuevas condiciones que, transitoriamente y hasta la entrada en vigor del plan sectorial de ordenacion de la oferta turistica, deben reunir las construcciones de nueva planta y las ampliaciones de establecimientos hoteleros o de alojamientos turisticos, asi como los cambios de uso de edificaciones con finalidad de utilizacion turistica.
Art. 2 Para construcciones de nueva planta y las ampliaciones de establecimiento hotelero o de alojamientos turisticos, asi como para los cambios de uso de edificaciones con finalidad de utilizacion turistica, sera necesaria la autorizacion previa de la Consejeria de Turismo.
Art. 3 Para Construir de nueva planta un establecimiento hotelero o de alojamientos turisticos, o para su ampliacion o para un cambio de uso de edificaciones con finalidad de utilizacion turistica, sera necesaria una superficie en metros cuadrados de suelo edificable no inferior al resultado de multiplicar por 60 el maximo numero de plazas que pueda albergar este establecimiento.

Este suelo edificable quedara exclusivamente afectado por el uso turistico que se pretende y no podra albergar otras instalaciones o construcciones que no esten estrictamente ligadas a la explotacion turistica que se solicita, segun las normas que las ordenan. La utilizacion del solar afectado distinta de la contemplada en el proyecto autorizado podra dar lugar a la revocacion de la utilizacion concedida, previa instruccion del oportuno expediente que, en todo caso, debera contar con la preceptiva audiencia al interesado.

Art. 4 La parte del solar no ocupada por la edificacion, aparcamientos y accesos, debera destinarse a zona verde ajardinada y a Instalaciones Deportivas o recreativas de uso comun de los clientes.
Art. 5 Sera igualmente necesaria Construir una o mas piscinas cuyas condiciones minimas totales deberan de ser 0,75 m de espejo de agua por plaza, para establecimientos con capacidad maxima de hasta 400 plazas

Para los de mayor capacidad, el minimo de superficie de piscina sera de 300 m y para los de menor capacidad, la superficie no podra ser inferior a 50 m.

Art. 6

A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta la aprobacion del plan sectorial de ordenacion de la oferta turistica de las Islas Baleares, la Consejeria de Turismo solo concedera autorizaciones previas de nuevas construcciones de hoteles de cinco y cuatro estrellas, ciudades de vacaciones de tres estrellas y de apartamentos de cuatro y tres llaves, y de de lujo de primera categoria que cumplan con los requisitos citados en los articulos anteriores, sin perjuicio de lo que se dispone en el articulo 8 de esta Ley.

Art. 7 A efectos del computo de los parametros citados en el articulo 3. , las plazas que se soliciten en alojamientos turisticos de apartamentos se contabilizaran como dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, y se aÒadiran otras dos plazas por cada dormitorio suplementario.

Igualmente y a efectos de computo, en los proyectos de nueva construccion o ampliacion de establecimientos hoteleros solo se contabilizara como de una sola plaza en habitaciones individuales un maximo del 10 por 100 del total final de habitaciones del establecimiento.

Art. 8. 1

Los establecimientos hoteleros obsoletos que adquieran el compromiso en derecho de darse de baja turistica con posterior demolicion del inmueble, podran ser sustituidos por nuevos hoteles o ciudades de vacaciones en la misma zona turistica y de categoria minima de tres estrellas, si aportan una superficie no inferior en metros cuadrados de suelo edificable a la que resulte de la operacion aritmetica siguiente:

Superficie = 25 k 1 X + 60 k 2 y

es el numero de plazas que se dan de baja: es el numero de plazas que se contabilizaran a razon de 25 m por plaza e , el numero de plazas del nuevo establecimiento que superan ,

Y , el numero de plazas que se contabilizaran a razon de 60 metros cuadrados por plaza.

El valor para las primeras 25 plazas sera igual a 4; Para las plazas siguientes, comprendidas entre 26 y 50, igual a 3; Para las plazas comprendidas entre 51 y 100, igual a 1,5, y para las plazas que excedan de 100 sera igual a cero.

El valor de sera de 0,75 para las primeras plazas que, excediendo de no lleguen al valor de <2 k 1 X>, y de 1 para las plazas restantes, cuyo valor es igual o superior a <2 k 2 X>.

2. El govierno podra dispensar de la demolicion prevista en el apartado anterior caso de que quede fehacientemente asegurada la imposibilidad de explotacion turistica del edificio dado de baja.

En cualquier caso este debera adaptarse al planeamiento Municipal en vigor.

La apertura del nuevo establecimiento hotelero quedara supeditada a la presentacion del certificado final de las obras de rehabilitacion del edificio dado de baja, que no podra tener uso turistico.

3. La obligacion de demolicion prevista en el apartado primero no sera de aplicacion a edificios de valor historico artistico de interes arquitectonico, establecidos por La Comision del Patrimonio Historico artistico o por el planeamiento urbanistico correspondiente.

4. A los efectos de lo que preve el apartado 1. Del presente articulo, solo podran obtener la consideracion de obsoletos aquellos hoteles, hostales y pensiones que, estando en funcionamiento, lleven un minimo de diez aÒos de actividad turistica legalizada.

Art. 9

Quedan exceptuados los condicionantes expuestos en los articulos 3. Y 6. De esta Ley:

  1. aquellos establecimientos que se proyecten en Areas de suelo edificable de ciudades, pueblos y otros nucleos de poblacion que constituyan asentamientos tradicionales del interior de las islas.

  2. aquellos establecimientos cuya instalacion se proyecte en edificios historico-artisticos reconocidos por La Comision del Patrimonio Historico artistico o en edificios de interes arquitectonico considerados como tales en el planeamiento Municipal.

  3. aquellos establecimientos cuya instalacion se proyecte en las zonas de Palma, en eivissa, mao y ciutadella de Menorca, delimitadas en el anexo de la misma y grafiadas en los planos.

Art.

10. Para el otorgamiento de la correspondiente licencia Municipal de obras en todos los supuestos que establece el articulo 1. De esta Ley, sera requisito previo ineludible, la obtencion de la preceptiva autorizacion de la Consejeria de Turismo.

En ningun caso podra obtenerse, por silencio administrativo positivo, licencia Municipal de obras con incumplimiento de requisito previo de autorizacion de la Consejeria de Turismo.

Disposicion Adicional Unica

Seran nulas de Pleno derecho las licencias de construccion de nueva planta o de ampliacion de la existente de establecimientos hoteleros o de alojamientos turisticos, asi como los cambios de uso de edificaciones con finalidad de utilizacion turistica, que se otorguen por los Ayuntamientos de las Islas Baleares, sin que se hubiere obtenido previamente la correspondiente autorizacion previa por la autoridad turistica competente.

Disposicion derogatoria Unica

Quedan derogados el Real Decreto 30/1984, de 10 de mayo, sobre medidas de ordenacion de establecimientos hoteleros y alojamientos turisticos, el Real Decreto 103/1987, de 22 de octubre, sobre medidas transitorias de ordenacion de establecimientos hoteleros y de alojamientos turisticos y todas las disposiciones que se opongan a lo que preceptua esta Ley.

Disposiciones finales

Primera. Se faculta al govierno de la Comunidad Autonoma para que dicte las normas reglamentarias oportunas en desarrollo de esta Ley.

Segunda. Se autoriza al govierno de la Comunidad Autonoma para que, mediante Decreto, y a los efectos de la presente Ley, seÒale las zonas turisticas a que se refiere su articulo 8.1.

Mientras no se publique el Decreto antes citado se considerara como zona turistica el termino Municipal en el cual este ubicado el establecimiento.

Tercera. La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente al de su publicacion en el .

Palma de Mallorca, 1 de junio de 1988.

Jaime cladera cladera,

Consejero de turismo

Gabriel caÒellas fons,

Presidente

(publicada en el numero 76,

De 25 de junio de 1988.

= = = mapas suprimidos = = =

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