Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y se dictan normas sobre integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social en el Fondo Especial de las mismas.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-4486
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

La disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, prevé la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social –Mutualidad de Previsión y Mutualidad de Previsión de Funcionarios del extinguido Mutualismo Laboral– en el correspondiente Fondo Especial, garantizando la Administración de la Seguridad Social las prestaciones previstas en los Reglamentos de las correspondientes Mutualidades en 1 de julio de 1986, así como estableciendo una serie de requisitos en la citada integración.

Conforme a lo dispuesto en el número 10 de la disposición citada, se hace preciso dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en aquélla, que posibiliten, al mismo tiempo, la integración, en el correspondiente Fondo Especial, de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 19 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. En cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral podrán integrarse en el Fondo Especial, que se constituya en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el número anterior, las Mutualidades señaladas deberán solicitar la integración en el Fondo Especial, previo acuerdo en tal sentido adoptado por los Órganos de Gobierno de las mismas.

Artículo 2º
  1. La integración, que deberá ser autorizada por el Gobierno, llevará consigo la obligación de aportar al Fondo Especial la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas en la fecha de la integración.

  2. A los efectos previstos en los números anteriores, las Mutualidades citadas en el artículo 1.º presentarán, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de la integración, la oportuna documentación económica y contable, a 31 de diciembre de 1986, en la que quede reflejada fehacientemente su situación económica-patrimonial. La citada documentación deberá ser informada por la Intervención General de la Seguridad Social.

  3. La integración podrá ser denegada en aquellos supuestos en que se estime la existencia de actos de disposición patrimonial que puedan ocasionar una merma significativa del patrimonio de las Mutualidades.

Artículo 3º
  1. Efectuada la integración de las Mutualidades de Funcionarios, a que se refiere el artículo 1.º, en el Fondo Especial, la Administración de la Seguridad Social garantizará las prestaciones complementarias de la Seguridad Social, causadas antes del 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o puedan reconocerse a partir de dicha fecha.

  2. Las prestaciones a que se refiere el número anterior serán las que figuraban en los respectivos Reglamentos de las Mutualidades que se integren y en los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de julio de 1970, para los funcionarios a que estos artículos sean aplicables. Tales prestaciones complementarias serán las de: Jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. Los que hubieran tenido la condición de mutualistas de las citadas Mutualidades podrán causar prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento.

  3. Las prestaciones complementarias causadas con anterioridad a 1 de julio de 1986 se reconocerán aplicando las reglas contenidas en el respectivo Reglamento en la fecha del hecho causante. Las que hayan causado o puedan causarse con posterioridad al 1 de julio de 1986, serán reconocidas mediante la aplicación de las reglas contenidas en el Reglamento de la respectiva Mutualidad en dicha fecha y en la cuantía correspondiente a la misma.

  4. En todo caso, la garantía prevista en el número anterior, tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 pesetas mensuales, o la máxima vigente en cada momento, según lo previsto en la correspondiente Ley reguladora, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

Artículo 4º
  1. La cuantía de las prestaciones causadas o que puedan causarse a partir de 1 de julio de 1986, inclusive, se determinará según las normas del Reglamento de la Mutualidad que sea aplicable al beneficiario, con las salvedades que a efectos de pensiones se especifican en los números siguientes.

  2. Las pensiones complementarias causadas o que puedan causarse a partir de 1 de julio de 1986, inclusive, se determinarán en función de la que sea reconocida en el Régimen General, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. La base reguladora de la pensión mutualista se determinará según las normas del Reglamento, como si la pensión hubiera sido causada en 1 de julio de 1986. Asimismo, la base reguladora del Régimen General se entenderá siempre referida a la que correspondiese a dicha fecha.

    2. Como porcentaje de pensión se aplicará la que corresponda a la misma según el respectivo Reglamento y en el Régimen General. Cuando se trate de pensiones de jubilación, para la determinación del porcentaje, se tendrán en cuenta la edad y los años de cotización en la fecha en que el funcionario alcance la jubilación efectiva, según las normas del respectivo Reglamento y del Régimen General.

    3. Los tiempos cotizados después de 1 de julio de 1986, se computarán, si es necesario, para la cobertura de los períodos mínimos de cotización que sean exigibles.

  3. Las pensiones complementarias de muerte y supervivencia causadas o que puedan causarse por quienes tengan la condición de pensionistas o pudieran acceder a esta condición, antes de la fecha de integración de la respectiva Mutualidad en el Fondo Especial, se determinarán en base al importe de la pensión complementaria reconocida en 1 de julio de 1986 o la que le hubiera correspondido al beneficario o beneficiarios en dicha fecha en el supuesto de que el causante hubiera fallecido en tal momento, aunque su muerte haya tenido lugar con posterioridad.

  4. Las pensiones complementarias causadas o que puedan causarse a partir de 1 de julio de 1986 por los funcionarios a que se refiere el artículo 3.2 del presente Real Decreto, se determinarán aplicando análogos criterios a los especificados en el número 2 precedente. Asimismo, las pensiones de muerte y supervivencia causadas o que puedan causarse por quienes tuvieran o puedan tener la condición de pensionistas de jubilación o invalidez permanente, se determinarán por diferencia entre las pensiones derivadas que hubieran correspondido al beneficario o beneficiarios en el supuesto que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar en 1 de julio de 1986, por analogía con lo establecido en el número 3 anterior.

  5. Todos los titulares de pensiones complementarias con cargo al Fondo Especial devengarán dos pagas extraordinarias del importe de su pensión en los meses de junio y noviembre.

Artículo 5º
  1. La garantía a que se refieren los artículos anteriores alcanzará únicamente a los mutualistas incluidos en las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social en 1 de julio de 1986, y a quienes se hallen en situación de pensionista.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, respecto a la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión, la garantía alcanzará a los mutualistas que estuvieran incluidos en la Mutualidad el 1 de julio de 1984 y, en su caso, abonen las cotizaciones pendientes de pago desde dicha fecha. A estos efectos, se consideran abonadas las cotizaciones cuando los interesados las hubieran efectuado al Fondo de Previsión complementaria de la a Seguridad Social.

  3. Asimismo, se garantizan en los términos y condiciones previstos en los artículos anteriores las prestaciones reconocidas en los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral, de 31 de julio de 1970, a quienes les sean de aplicación, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias primera a tercera del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral, de 1 de abril de 1977.

Sin embargo, y para las pensiones que puedan reconocerse con posterioridad a la integración, será necesario que los interesados abonen las cuotas correspondientes desde la fecha de la integración, aplicándose, a tal efecto, lo previsto en el artículo 6.º

Artículo 6º
  1. La base de cotización de los mutualistas incluidos en las Mutualidades citadas en el artículo 1.º que se integren en el Fondo Especial será la que les correspondía el 1 de julio de 1986, que sirvió para efectuar sus cotizaciones a aquéllas o que debió de aplicarse en el supuesto de que tales cotizaciones no se hubieran realizado.

  2. Para los funcionarios acogidos a los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, la base de cotización será la que se aplicó en julio de 1986 para la determinación de las primas en el indicado mes.

  3. Si con anterioridad a la integración los mutualistas o funcionarios, a que se refieren los números anteriores, vinieran cotizando por una base diferente a la señalada en los respectivos números precedentes, aquélla no se tendrá en cuenta, sino la especificada en el número 1 o número 2 del presente artículo, según proceda.

  4. En todo caso la base de cotización mensual anteriormente determinada será incrementada en dos dozavos de la cuantía que en concepto de cómputo por pagas extraordinarias correspondiesen en la indicada fecha de 1 de julio de 1986.

  5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta el nivel de protección garantizado, determinará el tipo de cotización al Fondo Especial, que será igual para todos los Mutualistas, cualquiera que fuese la Mutualidad en la que anterior-mente estaban incluidos.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior y teniendo en cuenta las distintas condiciones que concurren en los mismos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fijará tipos de cotización especiales para los funcionarios a que se refiere el número 2 del presente artículo, para los Mutualistas por cuenta propia a que se refieren los artículos 10 de los respectivos Reglamentos de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral y de la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y para aquellos mutualistas que lo sean de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y no tengan la condición de funcionarios públicos.

Artículo 7º

La opción individual a darse de baja en las Mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por el beneficario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

Artículo 8º

Las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 1.º, que no se integren en el Fondo Especial, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

Asimismo, las citadas Entidades no podrán percibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando del mismo modo suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos, Empresas públicas o arrendatarias o con funcionarios del sector público ni, en general, cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, sea cual fuere el rango normativo que le sirva de base.

Artículo 9º

Conforme a lo dispuesto en el número 9 de la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, queda sin efecto, a partir de 1 de julio de 1986, cualquier garantía u obligación de la Administración de la Seguridad Social en relación con las prestaciones complementarias procedentes de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social, distinta de la que se derive de lo dispuesto en los artículos anteriores.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Producida la integración de las Mutualidades en el Fondo Especial de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, ésta tendrá efecto desde el 1 de julio de 1987.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

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