ORDEN de 21 de julio de 2000 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Agosto de 2000
MarginalBOE-A-2000-14778
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

ORDEN de 21 de julio de 2000 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores por la Orden de 23 de julio de 1997.

Con posterioridad, el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre, modificó parcialmente el ROTT de modo que, de una parte, se adecuó nuestra normativa a lo establecido en la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre, en materia de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad; por otra se unificó la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor con la exigida en relación con la de transportista; y, por último, se introdujo un cambio cualitativo importante en orden a posibilitar un mayor dinamismo en la comercialización de servicios por parte de los operadores de transporte de mercancías, al permitirles la contratación de servicios de transporte sea cual fuere su origen y destino.

Mediante esta nueva Orden se adecua el régimen jurídico de las autorizaciones de operador de transporte a los referidos cambios, siguiendo criterios de simplificación de las obligaciones administrativas que pesan sobre sus titulares.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima del ROTT, y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Normas generales

Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.

Para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).

Artículo 2 Denominación y ámbito material de la autorización.

En ejecución de lo que se establece en la disposición adicional primera del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, por el que se modifica parcialmente el ROTT, el ejercicio de las actividades señaladas en el artículo anterior sólo podrá llevarse a cabo por quienes sean previamente titulares de la autorización de operador de transporte de mercancías, la cual habilitará para desarrollar, indistintamente, cualquiera de aquéllas.

Artículo 3 Domicilio de las autorizaciones.

Como regla general, la autorización de operador de transporte de mercancías deberá estar domiciliada en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

No obstante, y con carácter excepcional, dicha autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si bien dispone de algún local abierto al público allí donde solicita domiciliar la autorización en el que pretende centralizar su actividad de agencia, transitario o almacenista-distribuidor.

Artículo 4 Órgano competente sobre las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías se realizará por el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, ostente la competencia por razón del lugar en que hayan de domiciliarse.

Artículo 5 Sucursales y locales auxiliares.

Las empresas que ya sean titulares de autorización de operador de transporte de mercancías podrán, previa comunicación al órgano competente por razón del lugar en que se ubiquen, abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquél en que se encuentre domiciliada dicha autorización. A tal efecto, deberán disponer de los correspondientes locales en que desarrollar la actividad, los cuales habrán de cumplir las condiciones exigidas en el artículo 13.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 13

Requisitos de las autorizaciones

Artículo 6 Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

  1. Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

  2. Tener la nacionalidad española o la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

  3. Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías, de conformidad con lo establecido en la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el ROTT en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.

  4. Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta Orden.

  5. Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta Orden.

  6. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

  7. Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

  8. Disponer de un local que cumpla las condiciones exigidas en esta Orden.

Artículo 7 Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.

La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando éste fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 8 Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional.
  1. Para que pueda considerarse cumplido el requisito establecido en la letra c) del artículo 6 será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:

    1. Que, tratándose de una empresa individual, la persona titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.

    2. Que, tratándose de una empresa colectiva, o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

    A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular.

  2. A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, únicamente se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva...

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