INSTRUMENTO de ratificación del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Abril de 2000
MarginalBOE-A-2000-4694
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 17 de marzo de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Helsinki el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados el Preámbulo, los treinta y dos artículos y los trece anexos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 9 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES

PREÁMBULO

Las Partes en el presente Convenio,

Conscientes de la especial importancia que, en interés de las generaciones presentes y futuras, tiene el proteger a los seres humanos y al medio ambiente contra los efectos de los accidentes industriales.

Reconociendo la importancia y urgencia de prevenir los efectos nocivos graves de los accidentes industriales sobre los seres humanos y el medio ambiente y de promover toda clase de medidas que fomenten la aplicación racional, económica y eficaz de medidas de prevención, preparación y respuesta para hacer posible un desarrollo económico ecológicamente racional y duradero.

Teniendo en cuenta que los efectos de los accidentes industriales pueden dejarse sentir allende las fronteras y requieren la cooperación entre los Estados,

Afirmando la necesidad de promover una cooperación internacional activa entre los Estados interesados, antes, durante y después de un accidente, en intensificar las políticas adecuadas y reforzar y coordinar la acción a todos los niveles apropiados con el fin de prevenir mejor los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, estar preparados para ellos y afrontarlos.

Tomando nota de la importancia y conveniencia de los acuerdos bilaterales y multilaterales para prevenir los efectos de los accidentes industriales, estar preparados para ellos y afrontarlos.

Conscientes del papel desempeñado a este respecto por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y recordando, en particular, el código de comportamiento de la CEPE relativo a la contaminación accidental de las aguas interiores transfronterizas y el Convenio sobre evaluación del impacto medioambiental en un contexto transfronterizo.

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), el Documento Final de la Reunión de Viena de los representantes de los Estados participantes en la CSCE y los resultados de la Reunión de Sofía sobre Protección del Medio Ambiente de la CSCE, así como las actividades y mecanismos pertinentes del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en particular el programa APPEL, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular el Código de prácticas sobre prevención de accidentes industriales graves, y de otras organizaciones internacionales pertinentes.

Considerando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano y, en particular, el Principio 21, según el cual los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano a explotar sus propios recursos conforme a su propia política medioambiental, y la responsabilidad de garantizar que las actividades desarrolladas dentro de su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o en zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

Teniendo en cuenta el principio de que «el que contamina, paga», como principio general del derecho internacional del medio ambiente.

Subrayando los principios del derecho y de la costumbre internacionales, en particular los principios de buena vecindad, reciprocidad, no discriminación y buena fe.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 ?Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a)?Por «accidente industrial» se entenderá un acontecimiento resultante de un fenómeno incontrolado durante cualquier actividad en la que se utilicen sustancias peligrosas:

i)?En una instalación, por ejemplo, durante la fabricación, utilización, almacenamiento, manipulación o eliminación, o

ii)?Durante el transporte en la medida prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 2;

b)?Por «actividad peligrosa» se entenderá cualquier actividad en la que estén o puedan estar presentes una o más sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las cantidades límites enumeradas en el anexo I al presente Convenio y que pueda causar efectos transfronterizos;

c)?Por «efectos» se entenderán cualesquiera consecuencias nocivas, directas o indirectas, inmediatas o diferidas de un accidente industrial, en particular sobre:

i)?Los seres humanos, la flora y la fauna;

ii)?El suelo, el agua, el aire y el paisaje;

iii)?La interacción entre los factores a que se refieren los puntos i) y ii);

iv)?Los bienes materiales y el patrimonio cultural, incluidos los monumentos históricos;

d)?Por «efectos transfronterizos» se entenderán los efectos graves que se produzcan dentro de la jurisdicción de una Parte como consecuencia de un accidente industrial ocurrido en la jurisdicción de otra Parte;

e)?Por «explotador» se entenderá toda persona física o jurídica, incluidos los poderes públicos, que sea responsable de una actividad, por ejemplo, de una actividad que supervise, se proponga ejecutar o esté ejecutando;

f)?Por «Parte» se entenderá, salvo que el texto indique otra cosa, una Parte Contratante en el presente Convenio;

g)?Por «Parte de origen» se entenderá la (o las) Parteé) bajo cuya jurisdicción se produzca o pueda producirse un accidente industrial;

h)?Por «Parte afectada» se entenderá la (o las) Parte(s) afectada(s) o que pueda(n) verse afectada(s) por los efectos transfronterizos de un accidente industrial;

i)?Por «Partes interesadas» se entenderá cualquier Parte de origen y cualquier Parte afectada; y

j)?Por «público» se entenderán una o más personas físicas o jurídicas.

Artículo 2 ?Ámbito de aplicación.
  1. ?El presente Convenio se aplicará a la prevención de los accidentes industriales que puedan tener efectos transfronterizos, incluidos los efectos de accidentes de dicho tipo provocados por desastres naturales, y a las medidas preparatorias y respuestas para hacerles frente, así como a la cooperación internacional en materia de asistencia mutua, investigación y desarrollo, intercambio de información y de tecnología con fines de prevención, preparación y respuesta.

  2. ?El presente Convenio no se aplicará a:

a)?Accidentes nucleares ni situaciones de urgencia radiológica;

b)?Accidentes que se produzcan en instalaciones militares;

c)?Rupturas de presas, salvo los efectos de los accidentes industriales provocados por esas rupturas;

d)?Accidentes de los transportes terrestres con excepción de:

i)?Intervenciones de urgencia como consecuencia de dichos accidentes;

ii)?Transporte en el lugar donde se desarrolle la actividad peligrosa;

e)?Liberación accidental de organismos con modificaciones genéticas;

f)?Accidentes provocados por actividades en el medio marino, incluidas la exploración o explotación...

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