Real Decreto 1286/1981, de 19 de junio, por el que se transforman en Institutos de Formación Profesional varias Secciones de Formación Profesional de primer grado.

MarginalBOE-A-1981-14714
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto
\
deban
impartirse.
así
como
la
plantilla
de
personal
do.::ente,
administrativo
y
subalterno
para
el
.de6arrollo
de
sus
activi-
dades.
Oado
en
Madrid
a
diecinueve
de
junio
de
mil
novecientos
ochenta
y
uno.
B.
O.
del
E.~Núm.
157
DE·OBRAS PUBLICAS
Y
URBANISMO
2
iullo
1981 15151
14714
14716
14715
14713
RESOLUCION
de
27
de
mayo
de
1981,
de
la
Sub·
secretart~
de
Obras
Públicas
y
Urbanismo,
por
la
que
se
nace
pública
la
modificación
del
Plan
Par-
cial.
de
Ordenación
..
Cerro
de'
Alarcón".,
términos
ml4nlcipales
de
Valdemorillo
y
Navalagamella
(Ma-
drid),
promovfi!o
por
.Urban'zadora
Cerro
de
Alar·
eón,
S.
A.-.
En
el
Consejo
de
Ministros
del
día
24
de
abril
de
1981,'
se
ha
adoptado
el
siguiente
acuerdo:
Aprobar'
definitivamente
la.
Modificación
del
Plan
Parcial
de
Ordenación
Urbana
..
Las
Rentillas-Cerro
Alarcón.,
en
los
.tér·
minos
.municipales
de
Valdemorillo
..,
Navalagamella.
que
su·
pone
modificación,
de
zonas
verdes
de
aquél,
promovido
por
la
Entidad
mercantil
_Urbanizadora
Cerro
de
Alarc6n,
S.
A._,.,
y
de
cuant05
documentos
y
determi:naciones
lo
íntegran,
conforme.
alo
acordado
por
la
Comisión
de
PlaneElmiento
y
Coordinaci6n_
del'Area
Metropolitana
de
Madrid.
Lo
que
se
hace
público
para
g.meral
conocimiento.
Madrid,
?7
de
mayo
de
1981.-El
Subsecretario,
Juan
Antonio
Guitart
y
de
Gregario.
MINISTERIO
DE
EDUCACION yCIENCIA
REAL
DECRETO
1288/1981,
de
19
de
junio,
por
el
que
se
transformanEtn
lnstitutos
de
Formación
Pro:'
.fesional
vQrias
Secciones
de
Formación
Profesional
de
~rimer
grado.
El
articulo
dos
punto
uno
de
la
vigente
Ley
General
de'
Educación
y
Finariciamiento
de
la
Refonna
Educativa
señala
el
qeber
del-
Estado
de
propOrcionar'
alos
españoles
la
fonna-
ción
profesional
necesaria
&.
su
capacitación
para
una
tarea
útil
para
mismo
y
para
la-
sociedad,
además
de
posibilitar
su
acceso
alos
otros
niveles
del·
sistema
educativo,
derecho
que
ha.
sido
igualmente
~~con.acido--pcr
los
.articulossegundo
y
tercero
de
la
Ley'
orgámca
Cinco/mil
noveCIentos
ochenta,
de
diecinueve
de
junio,
sobre
el
Estatuto
de
Centros
Docentes.
,Para
el
cumplimiento
de
tales
fines,
asi
como
para
atender
el
interés
de
la
sociedad
por
esa
clase
de
enseñanza,
puest"O
de
_
manifiesto
por
la
constante
demanda
de
puestos
escolares,
es
indispensab!-e
incrementar
el
actual
número
de
Centros
pú-
blicos
destinados
a
la
misma.
En
consecuencia.
teniendo
en
cuenta,
asimismo,
lo
dispuesto
en
el é!rticulo
'ciento
treinta.y
dos
punto
cuatro
de
la
preci-
teda
Ley
General
de
EducaCIón,
se
procede
a
crear
Centros
destinados
a
esa
enseñanza,
por
transformación
de
Secciones
de
Formación
Profesional
de
primer
grado
ya
existentes,
en
la
medida
que
lo
permiten
los
recursos
de-
todo
orden
dispo-
nibles
al
efecto,
en
las
localid"ades
que
luego
se
detallan,
para
escolarizar
al
alumnado
que,
al
término
de
la
Educación
Ge-
neral
Básica,
deseen
o
deban
continuar
necesariamente
sus
estudios
de
Formación
Profesional.
En
su
virtud
a
pro,puesta
del
Ministro
de
Educación
y-Cien-
cia
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reu-
ni6n
dal dia
diecinueve
de
junio
de
mil
novecientos
ochenta
y
uno,
DISPONGO,
Artículo
primero.-Se
transforman
las
actuales
Secciones
de
Formación
Profesional
de
primer
grado
existentes
en
las
loca-
lidades
de
Villarrobledo
(Albacete),
S611er
Caria
y
Jaraiz
de
la
Vera
(Cáceres),
Algodonales
y
Ubrique
(Cádiz),
Villanueva
de
los
Infantes
(Ciudad
Real),
Pozoblanco
(Córdo-
ba),
Carit1o,
Puentes
de
Garcia
Rodríguez'
y
Santa·
Eugenia
de
Rivelra
(La
ComñaJ,
Tarancón
(Cuenca),
Almuñécar
y
Santa
Fe
(Granada),
Fraga
(Huesca),
Ingenio
{Las
Palmas),
Villa-
blino
(León),
Ginzo
de.
Limia
(Orense),
Infiesto
y
Pravia
(Ovie-
do),
Sangenjo
y
Valle
Mii'íor-Nigrán
(Pontevedra),
Peñaranda
de
Bracamonte
(SalamancaJ,
Lebrija
(Sevilla),
San
Andrés
y
Sauce
fTenerife)
v
Medina
de
Rioseco'
(Valladolid),
asi
como
la
Secci6n
do
segundo
grado
de
Formación
Profesional
de
Al-
cantarilla
(M~lrcia),
en
Institutos
d'e
Formación
Profesional.
que~
dando
suprimidas
las
actuales
Secciones
a
partir
de
la
puesta
en
.funcionamiento
de
los
Institutos
que
'se
crean,
en
los
cuales
se
llltegrarán.
Articulo
segundo.-El
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
adootará
las
medidas
precisas
para
el
mejor
cumplimiento
de
cuanto
se
dis,pone
en
el
presentA
Real
Decr,_t{l v
d'otc,rrn:nará
en
cada
caso
la
fecha
en
que
deban
come-nzar
su
fUnClOT'a-
miento,
los
grados,
ramas,
profesiones
y
especialidades
que
JUAN
CARLOS
R.
El
Ministro
d~
Educación
yCiencia.
JUAN
ANTONIO ORTEGA YDlAZ-AMBRONA
REAL
DECRETO
128711981:
de
19
de
;unio,
por
el
que
se
crean
[,.¡stltutos
de
Formación
Profesional
en.
las
localidades
Curtís
(La
CoruiiaJ,
Huel-
!Va.
Ponferrada
rLeónl,
Málaga,
Gi;ón
(OviedoJ,
Sevilla
(Pino
Montano)
y
Sevilla
lTorreblancaJ;
Toledo,
La-
Elia114 y
Torrente
(Valencia)
y
Zara·
goza
(poligono
ds
.Cobasa,.).
El
articulo
dos.
punto
uno
de'
la
vigente
Ley'
General
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa
señala
el
deber
del
Estado
de
proporcionar
a
los
españoles
la
forma-
ción
profesional
necesaria
a
su
capacitación
para'
una
tarea
útil
para
si
mismo
y
para
la
sociedad,
además
de
posibilitar
su
acceso
alos otros
niveles
del
sistema
educativo,
derecho
que
ha
sido
igualmente'
reconocido
por
los
articul08
segundo
y
tercero
de
la
'Ley
orgánica
cinco/mil
novecientos
ochenta,
de
diecinuev.e
de
junio,
sobre
el
Estatuto
de
Centros
Docentes.
Para
el
cumplimiento
de
tales
fines,
asi
como
para
atender
~l
interés
de
la
sociedad
por
esa
clase
de
enseftanza,
puesto
de
map.ifiesto
por
la
constante
demanda
de
'puestos
escolares,
es
indi's.pensáble
incrementar
el
número
de
Centros
públicos
destinados
a
1&
misma.,
En
consecuencia,
teniendo
en
cuenta,
asimismo,
lb
dispuesto
en
el
articulo
ciento
treinta
y
dos
punto
cuatro
de
la
precitada
Ley
General
,de
Educación,
se
procede
a
crear
Centros
destina
M
dos
a
esa
enseftanza,
en
la
medida
que
lo
permiten
los
recursos
de
todo
orden
disponibl~s
al
efecto,'
en
las
localidades
que
luego
Se
detallari.
para
escolarizar
al
alumnado
que,
al
término
de
la
Educación
General
Básica,
deseen.o
deban
contiriuar
necesariamente
sus·
estudios
de
Formación
Profesional.
En
su
virtud.
a
propuesta
del
Ministro
.de
Educaci6n
y
Cien·
cia,
y
prevfa
deliberación
del
Consejo
de
Ministrgs
en
su
re-
unión
del
día
diecinueve
de
junio
de
mil
novecientos
ochenta
y
uno,.
~
DISPONGO,
Articulo
primero.-5e
crean
·en
las
localidades
de
Curtis
(l.a
Corui'ía),
Huelva,
PonfeITada
(León),
Málaga,
Gijón
(Ovie-
do),
Sevilla
(Pino
Montano)
ySev4l1a
(TorreblancaJ,
Toledo,
La
Eliana
v
Torrente
(Valencia)
y
Zaragoza
(,polígono
de
.Co-
basa,.)
send.os
Institutos
de
Formación
Profesional.
ArtIculo
segundo.-El
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
adoptará
las
medidas
precisas
para
el
mejor
cumplimiento
de
cuanto
se
dispone
en
el'presente
Real
Decreto
y
determinará.
en
cada
caso
la
fecha
en
que
deban
comenzar
su
funcionamien·
too
los
grados.
ramas,
profesiones
y
especialidades
que
deban
impartirse,
asi
como
la
plantilla
·de
personal
docente.
admi·
nistrativo
y
subalterno·
pa,ra.
el
desarrollo
de
sus
actividades:
Dado
en
Madrid
a
diecinueve
de
j~io
de
J:llil
novecientos
ochenta
y
uno.
JUAN
CARLOS
R.
El
Ministro
de
Educación
y
CiencIa,
JUAN
,ANTONIO ORTEGA YDIAZ·AMBRONA
REAL
DECRETO
1288/1981,
de
19
de
junio.
por
el
que
se
desdoblan
el
Instituto
Politécnico
de
For-
mación
Profesional
de
La
Coruña.
y
el
Instituto
d8
Formación
Profesional
.Fernando
Wirtz
Suarez-.-
de
di.cha
capital,
asi
como
el
Instituto
Politécni.cO
de
Formación
Profesional
de
Zamora,
creandose,
como
consecuencia
de
ello,
en
las
citadas
local"-
dades
sendos
Institutos
de
Formación
Profesional.
El
artículo
dos
punto
uno
de
la
vigente
Ley
General
de
Edu-
cación
y
Financiamiento
de
la.
Reforma
Educativa
señala
el
deber
del
E~tado
de
proporcionar
a
los
espafioles
la
formación
profesion~.i
necesaria
a
su
capacitación
para
una
tarea
útil
para
mismo
y
para
la
sociedad,
además
de
posibilitar
su
acceso
a
lbs
otros
nivel.es
del
sistema
educativo,
derecho
que
ha
sido
igualmente
reconocido
por
los
articulas
segundo
y
ter-
cero
de
la. Ley
orgánica
cinco/mil
novecientos
ochenta,
de
die-
cinueve
de
junio,
sobre
el
Estatu·to
de
Centros
Docentes.
,
Para
el
cum.plimiento
de
tales
ob1etívbs,
así
como
para
aten-
der
al
crecientE'
interés
de
la
sociedad
por
esa
clase
de
en-
señanza,
importante
por
sI·
misma
dentro
del
actual
sistema
educativo
espa.f,oJ,
tanto
por
lo
que
representa
en
el
orden
académico,
como
en
el
social.
es
indispensable
incr"'mentar
el
actual
númerc
de
Centros
-púbir.cos
destinados
a
la
mi"ma.
En
cons¡>cuencia,
una
vez
realizado~
los
pertinentes
0studíos
económico-sociales
de
¡as
localidades
en
las
que
con
mayor
in-

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