REAL DECRETO 685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen determinadas medidas para su aplicación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Agosto de 2002
MarginalBOE-A-2002-15888
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) 2201/1996 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1239/2001 del Consejo, de 19 de junio, contempla un régimen de ayuda a las organizaciones de productores que entreguen para su transformación tomates, melocotones y peras, y un régimen de ayuda a la producción de higos secos y de ciruelas pasas de Ente, que se concede a los transformadores.

El Reglamento (CE) 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2201/1996, en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, concreta determinados aspectos y determina aquellos otros que el Estado miembro debe o está facultado para desarrollar.

Así mismo, el Reglamento (CE) 217/2002, de la Comisión, de 5 de febrero, por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento (CE) 2201/1996, complementa las disposiciones del Reglamento (CE) 449/2001, fijando los referidos criterios, en función de la calidad de las materias aludidas. En relación con dicho Reglamento, el presente Real Decreto recoge aquellos aspectos del mismo que se han considerado pertinentes.

En el Reglamento (CE) 449/2001 se dispone que los Estados miembros establecerán o podrán establecer, según los casos, las condiciones relativas al reconocimiento y a las comunicaciones que, en cada supuesto, se exigen a transformadores y a organizaciones de productores, para poder participar en los regímenes de ayuda citados.

En el sector de los tomates el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) 2201/1996 faculta a los Estados miembros a dividir el umbral nacional en dos subumbrales, uno para la transformación en tomates pelados enteros y el otro para el resto de productos autorizados, como medida de protección del nivel de ayuda que deben percibir las organizaciones de productores que cultiven tomates para dicho tipo de elaborado.

Los regímenes de ayuda citados requieren un contrato escrito, cuyo modelo prevé que se ajuste a la normativa reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, de acuerdo con la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios y el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley. También podrán ajustarse a la normativa citada los modelos de las cláusulas adicionales a los contratos y de los acuerdos que las organizaciones de productores y los productores individuales tengan que celebrar con la organización de productores contratante.

Debido al elevado número de efectivos productivos que pueden tener determinadas organizaciones de productores que entreguen tomates, melocotones o peras, se permite la posibilidad de que puedan presentar una solicitud de ayuda anticipada por las cantidades entregadas antes de una determinada fecha.

Por último, la reglamentación comunitaria recoge una serie de obligaciones para las organizaciones de productores y los transformadores que deseen participar en cualquiera de los regímenes de ayuda, y de actuaciones a realizar por las Administraciones de los Estados miembros, respecto de las que es preciso realizar determinadas concreciones.

La necesidad de completar la normativa europea, en los aspectos citados en los párrafos anteriores, motiva, pues, la publicación del presente Real Decreto, todo ello, sin perjuicio del principio de aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios.

Durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los representantes de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Mediante el presente Real Decreto se concretan y desarrollan determinados aspectos de las ayudas comunitarias previstas en el Reglamento (CE) 2201/1996 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y en el Reglamento (CE) 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del anterior, en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Artículo 2 Autoridad competente.

Las solicitudes de reconocimiento de transformadores y de las ayudas, así como las comunicaciones, las informaciones y los documentos exigidos por el Reglamento (CE) 449/2001, se dirigirán por las organizaciones de productores al órgano competente en la Comunidad Autónoma en que radique su sede social, y por los transformadores al órgano competente en la Comunidad Autónoma en que se encuentren las fábricas donde se lleve a cabo la transformación. Dichos órganos gestionarán, en cada caso, las respectivas solicitudes, así como las restantes actuaciones derivadas de este Real Decreto.

Artículo 3 Reconocimiento de transformadores.
  1. Los transformadores de tomates, melocotones o peras, que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 449/2001, para poder celebrar contratos con organizaciones de productores, deberán dirigir a la autoridad competente una solicitud en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo I de este Real Decreto. Se requiere la presentación de una solicitud por cada fábrica de que dispongan.

  2. Los transformadores aludidos en el apartado anterior deberán justificar, en el momento de presentar su solicitud, para cada una de sus fábricas, su capacidad de transformación del producto y tipo de elaborado correspondientes. La acreditación de tales extremos contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo II de este Real Decreto.

  3. La presentación de la solicitud se efectuará:

    1. Para los tomates, hasta el 15 de diciembre, inclusive.

    2. Para los melocotones y peras, hasta el 31 de mayo, inclusive.

  4. Quedan exceptuados de la obligación de presentar dicha solicitud los transformadores referidos en el apartado 1 que hayan celebrado contratos para el producto o tipo de elaborado de que se trate, en, al menos, una de las tres campañas precedentes a la que vaya a comenzar.

    No obstante, los transformadores a que se refiere el párrafo precedente deberán comunicar, en la forma y plazos referidos en los apartados anteriores, los cambios habidos en relación con el reconocimiento que hayan obtenido.

Artículo 4 Comunicaciones para participar en los regímenes de ayuda.
  1. Los transformadores de higos secos y de ciruelas pasas de Ente y las organizaciones de productores de tomates, de peras, de melocotones, de higos secos y de ciruelas secas de Ente, que deseen acogerse al régimen de ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) 449/2001, lo comunicarán a la autoridad competente mediante escrito en el que consten, al menos, los datos que figuran en los anexos III, IV y V del presente Real Decreto.

  2. Los transformadores aludidos en el apartado anterior deberán justificar, en el momento de presentar su comunicación, para cada una de sus fábricas, su capacidad de transformación del producto y tipo de elaborado correspondientes. La acreditación de tales extremos contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo II de este Real Decreto.

  3. La presentación de las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, se efectuará:

    1. Para tomates, hasta el 15 de diciembre, inclusive.

    2. Para melocotones y peras, hasta el 31 de mayo, inclusive.

    3. Para higos secos y ciruelas pasas de Ente, hasta el 15 de junio, inclusive.

  4. Quedan exceptuados de la obligación de presentar dicha comunicación los transformadores y las organizaciones de productores referidos en el apartado 1 que hayan participado en el régimen de ayuda, para el producto o tipo de elaborado de que se trate, en, al menos, una de las tres campañas precedentes en la que vaya a comenzar.

    No obstante, los transformadores y las organizaciones de productores a que se refiere el párrafo precedente, deberán comunicar, en la forma y plazos referidos en los apartados anteriores, los cambios habidos en relación con la comunicación que ya tengan presentada.

Artículo 5 Subumbrales de tomates.
  1. Con relación al umbral nacional de tomate fresco, fijado en 1.238.606 toneladas, se establecen dos subumbrales, uno para la transformación en tomates pelados enteros en conserva y el otro para la transformación en otros productos de los contemplados en los párrafos f) a o), excepto el h), del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 449/2001.

  2. La cantidad indicada en el apartado 1 se distribuirá, cada tres años, entre los dos subumbrales, en función de la media de las cantidades entregadas para su transformación que hayan percibido la ayuda en las tres campañas de comercialización anteriores a la campaña a la que corresponde la distribución y para las que se disponga de la información requerida.

Artículo 6 Contratos.
  1. Para beneficiarse del régimen comunitario de ayudas, la contratación entre las partes será mediante contrato escrito que, en su caso, contenga al menos los datos y condiciones que figuren en los respectivos modelos de contrato homologado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. La homologación del citado contrato, para cada producto, se ajustará a lo establecido en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipos de productos agroalimentarios y al Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley.

  3. No obstante, en los supuestos en que no hubiera modelo homologado, los contratos deberán contener:

    1. Como mínimo, los datos y condiciones exigidos por el Reglamento (CE) 449/2001.

    2. Los criterios que deben cumplir los lotes de la materia prima, pudiendo las partes establecer acuerdos, en los términos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 217/2002.

  4. Las cláusulas adicionales, a que se refiere el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) 449/2001, también podrán ser homologadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  5. Los beneficiarios de la ayuda, previa asignación en cada contrato de la referencia de identificación, los presentarán, así como, en su caso, las cláusulas adicionales suscritas, a la autoridad competente. Dicha autoridad procederá a remitir los ejemplares correspondientes a sus destinatarios en el plazo de quince días hábiles desde su presentación.

Artículo 7 Ayuda anticipada.

Las organizaciones de productores que hayan entregado tomates, melocotones o peras para su transformación, podrán presentar una solicitud de ayuda anticipada en las condiciones que figuran en el apartado 3 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) 449/2001.

Artículo 8 Informaciones y comunicaciones.
  1. Los órganos que en el ejercicio de su competencia procedan a declarar extinguido el reconocimiento, previsto en el Reglamento (CE) 2200/1996, a una organización de productores, o los que hayan dictado resolución sancionadora firme en la vía administrativa por la que se excluya a una organización de productores o a un transformador del presente régimen de ayudas, deberán comunicárselo a la autoridad competente.

  2. Las autoridades competentes remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en el plazo de siete días a partir de las fechas límite a que se refieren el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de esta disposición, las relaciones de transformadores reconocidos, así como las de los restantes transformadores y organizaciones de productores que puedan participar en el régimen de ayuda de cada uno de los productos.

  3. El FEGA mantendrá actualizadas, con base en la información recibida y en virtud de lo dispuesto en el apartado precedente, las relaciones de organizaciones de productores y de transformadores que puedan participar en los regímenes de ayuda en cada campaña de comercialización.

  4. Para su envío a la Comisión Europea, las autoridades competentes remitirán al FEGA, al menos con diez días de antelación a las fechas establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) 449/2001, la información requerida en los apartados 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo.

Disposición adicional única Subumbrales de tomate para las campañas 2003/2004 a 2005/2006.

No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto, para las campañas 2003/2004 a 2005/2006, las cantidades de tomate fresco que corresponden a cada subumbral, son las siguientes:

  1. Tomates pelados enteros en conserva: 111.612 toneladas.

  2. Otros productos: 1.126.994 toneladas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Aplicación y facultad de desarrollo.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, así como para la modificación de sus anexos o para incluir anexos nuevos que contengan, al menos, los datos necesarios para cumplimentar la normativa comunitaria.

  2. Queda facultado el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la fijación de las cantidades de cada subumbral de los tomates, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Real Decreto y, en su caso, para disponer, a tenor de lo dispuesto en la normativa comunitaria vigente, la inaplicación del régimen de subumbrales de tomate para una o varias campañas.

  3. Para cada campaña, y para los productos que considere, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en todo el territorio nacional, las disposiciones pertinentes en relación con la autorización a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) 217/2002, así como para modificar las fechas y los términos contenidos en el presente Real Decreto, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I Solicitud de reconocimiento de transformador
ANEXO II Capacidad de transformación
ANEXO III Comunicación para participar en el régimen de ayudas
ANEXO IV Comunicación para participar en el régimen de ayudas
ANEXO V Comunicación para participar en el régimen de ayudas

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