Real Decreto 3036/1982, de 24 de Julio, sobre Transferencias de Competencias, funciones y Servicios de la administracion del Estado al consejo general de Castilla y Leon en materia de administracion local.

MarginalBOE-A-1982-29848
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio por el que se estableció el régimen preautonómico para Castilla-león previó la transferencia de funciones y servicios de la administración del estado al Consejo General de Castilla y de león. En este sentido, por Real Decreto tres mil quinientos treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre, se transfirieron al Consejo General de Castilla y de león determinadas competencias en materia de administración local y asimismo, se traspasaron los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la administración del estado a los entes preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y uno de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de transferencias a los entes preautonómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de dos de diciembre, la comisión Mixta de Transferencias de administración territorial creada por Orden Ministerial de veinte cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, de considerar la convinencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los entes preautonómicos en materia de administración local, así como la necesidad de complementar las transferencias hasta ahora efectuadas, adoptó, en su reunión del día quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto, c), y disposición final del Real Decreto-Ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, previa aceptación del Consejo General de Castilla y de león, a propuesta del Ministro de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se aprueban las propuestas de transferencias de competencias, funciones y servicios de la administración del estado al Consejo General de Castilla y de león, en materia de administración local elaboradas por la correspondiente comisión Mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo segundo Uno

En consecuencia quedan transferidas al Consejo General de Castilla y de león las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I de presente Real Decreto y traspasados al mismo los servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el persona) y créditos presupuestarios que figurar en la relación número uno adjunta al propio acuerdo de la comisión mixta indicada en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II así presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Las competencias y funciones que se transfieren en el presente Real Decreto, se entenderán sin perjuicio de las que sobre la misma materia se efectuaron por Real Decreto dos mil quinientos treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre, en la medida en que se encuentren vigentes.
Artículo cuarto Estos traspasos serán efectivos a partir del día uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, fecha señalada en el acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias.
Disposiciones finales

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General de Castilla y de león por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por el expresado Consejo General de Castilla y de león, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando El Consejo General de Castilla y de león acuerde oir voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos, distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General de Castilla y de león.

Segunda.- Uno sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo General de Castilla y de león se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la Ley de régimen jurídico de la administración del estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra los actos y acuerdos del Consejo General de Castilla y de león podrán interponerse los recursos que sean procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y en cualquiera otras disposiciones que sean de aplicación.

Tercera.- La entrega de la documentación y expedientes en tramitación de los servicios traspasados, así como la resolución de éstos y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la administración del estado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas al Consejo General de Castilla y de león en el presente Real Decreto podrá ser Delegado, en su caso, por éste a las Diputaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial, las cuales deberán cumplir, en el ejercicio de dichas competencias, las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deberán ser publicados en el y en el del Consejo General de Castilla y de león tendrán efectividad a partir del día siguiente de su publicación en aquel

Quinta.- El Consejo General de Castilla y de león organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el y en el del Consejo General de Castilla y de león.

Sexta.- Por Orden del Ministerio de administración territorial se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- Los créditos presupuestarios que figuran detallados en le relación uno punto dos, como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los entes preautonómicos y Comunidades autónomas una vez que se remitan al Departamento citado por parte de las oficinas presupuestarias de los Ministerios del interior y de administración territorrial los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dichas oficinas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero. Apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Octava.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de administración territorial, Rafael Arias-salgado y montalvo

Anexo I

Don j. F. H s., Secretario de la comisión mixta de administración territorial, certifica:

Que en la sesión plenaria de la comisión celebrada el día 15 de julio de 1982, se adoptó el acuerdo sobre transferencia al Consejo General de Castilla y de león de las competencias y funciones en materia de administración local, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. disposiciones legales de referencia

    La constitución en el artículo 148, 1, 2., establece que las Comunidades autónomas podrán Asumir competencias en materia de alteraciones de los térmi nos municipales comprendidos en su territorio y en general las funciones que correspondan a la administración del estado sobre las Corporaciones Locales y cuyas transferencias autorice la legislación sobre régimen local y, el artículo 149, 1.18, reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.

    La Ley de régimen local y sus reglamentos de desarrollo, la Ley del Suelo, la Ley de expropiación forzosa y demás disposiciones citadas en el anexo II atribuyen a la administración del estado determinadas competencias en materia de administración local, por lo que parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre la transferencia de competencias, en la materia indicada, al Consejo General de Castilla y de león, para cumplir así los objetivos de su creación.

  2. competencia y funciones que asume El Consejo General de Castilla y de Leon

    Se transfieren al Consejo General de Castilla y de león, dentro de su respectivo ámbito territorial y en los términos del presente acuerdo, la ejecución de las siguientes competencias y funciones:

    1. Demarcación territorial.

      1.1. La segregación de parte de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

      1.2. Ordenación, instrucción, informe y resolución de los expedientes de alteración de términos municipales que supongan la creación o supresión de municipios, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica del estado sobre administración local prevista en el artículo 149, 1, 18, de la constitución.

    2. Organización.

      2.1. La iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expedientes de constitución de agrupación de municipios para el sostenimiento de plazas únicas de cuerpos nacionales y la aprobación de sus estatutos.

      2.2. La constitución de las mancomunidades de provincias comprendidas en el ámbito de la jurisdicción territorial del ente preautonómico y la aprobación y modificación de sus estatutos.

      2.3. La aprobación de las adhesiones acordadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal voluntaria va constituida y las separaciones, con sujeción a las previsiones estatutarias.

      2.4. La resolución sobre reclamaciones referentes a la administración de las Comunidades de villa y tierra allí donde existan, y demás entes análogos, y la constitución de los municipios respectivos en agrupación forzosa.

      2.5. La recepción de una copia de los estatutos en vigor de las Comunidades de villa y tierra, allí donde asistan, y demás entes analógos así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones de aquéllos o de éstas.

    3. Régimen jurídico.

      3.1. La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos honores o distinciones, así como el otorgamiento a los Municipios y Provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente y la aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la historia.

      3.2. La autorización para el ejercicio por los vecinos de las acciones de nombre y en interés de las Entidades Locales.

      3.3. La resolución de las cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio del ente Real autonomico.

    4. Bienes de las Corporaciones Locales.

      4.1. La aprobación de las normas que regulan las formas de aprovechamiento de bienes comunales.

      4.2. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.

      4.3. La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales.

      4.4. La autorización para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad, con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación, cuando fuere legalmente necesario.

    5. Servicios locales.

      5.1. La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, 1, de la Ley de régimen local.

      5.2. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, 1. De la Ley de régimen local.

      5.3. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio a los que se refiere el artículo 166, 1, de la Ley de régimen local.

      5.4. La aprobación o intervención en los expedientes de extinción de servicios municipalizados en régimen de monopolio,> los que se refiere el artículo 166, 1, de la Ley de régimen local.

      5.5. El acuerdo sobre la continuación del secuestro de una empresa concesionaria de un servicio público, hasta el término de la concesión, en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.

      5.6. La aprobación de los reglamentos de servicios benéfico sanitarios de las Diputaciones Provinciales.

    6. Contratación.

      La determinación de los municipios por razón de la población para los que se pueden establecer pliegos-tipo de cláusulas administradas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos-tipo.

  3. competencias, servicios y funciones que se reserva la Administracion del Estado

    En consecuencia, con la relación de competencias traspasadas, permanecerán en El Ministerio de administración territorial y (dirección general de administración local) las competencias que se correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, sobre las siguientes materias:

    1. Organización.

      1.1 carta orgánica y económica.

      1.2. Creación de Corporaciones metropolitanas y aprobación de sus estatutos, salvo que estatutariamente haya asumido la Comunidad autónoma esta competencia

      1.3. Alteración del nombre y de los límites de una provincia

      1.4. Mancomunidades provinciales que afecten a provincias de distintas Comunidades autónomas o entes preautonómicos.

    2. Régimen jurídico.

      2.1. Autorización para el nombramiento de miembros honorarios de las Corporaciones Locales a extranjeros.

      2.2. Resolución de las cuestiones de competencia entre Entidades Locales de distintos entes preautonómicos o Comunidades autonómas

      2.3. Impugnación-suspensión de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales cuando infrinjan la Ley y afecten directamente a la competencia del estado.

      2.4. Impugnación de los acuerdos de las Corporaciones Locales cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

      2.5. Recepción del extracto de los actos y acuerdos adoptados por las corpo raciones locales dentro del plazo legalmente establecido, sin perjuicio además. De su remisión a las Comunidades autónomas y entes preautonómicos, a los efectos previstos en la disposición final quinta de la Ley 1o/1981, de 28 de octubre.

      2.6. Advertencia sobre la posible ilegalidad de las ordenanzas y reglamentos de los Ayuntamientos de la provincia de Madrid y Ceuta y Melilla.

      2.7. Inejecución de sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa que afecten a Corporaciones Locales, cuando así proceda legalmente

    3. Régimen de intervención.

      3.1. Disolución de Ayuntamientos, consejos y Cabildos Insulares y Diputaciones Provinciales por gestión dañosa para los intereses Generales del Estado.

      3.2. Suspensión en sus funciones de los Presidentes y miembros electivos de Corporaciones Locales por motivos graves de orden público.

      3.3. Requerimiento a una corporación local y, en su caso, adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de las obligaciones impuestas por la constitución o las leyes del estado.

    4. Servicios locales.

      4.1. Municipalizaciones de servicios en régimen de monopolio que afecten a los intereses generales, así como su transformación y extinción.

      4.2. Provincializaciones de servicios en régimen de monopolio.

      4.3. Adquisición por una corporación local de más del 50 por 100 del total de acciones de una sociedad mercantil, si la municipalización es en régimen de monopolio y afecta a los intereses generales.

      4.4. Estatutos de los consorcios cuando uno de los entes consorciados sea el estado, un organismo autónomo o una corporación local situada fuera del territorio de la Comunidad autónoma o del ente preautonómico.

      4.5. Subvenciones de las Corporaciones a servicios de interés nacional.

    5. Relaciones con las Corporaciones Locales.

      Asesoramiento técnico y jurídico a las Corporaciones Locales a petición de las mismas, sin perjuicio del que puedan prestar las Comunidades autónomas y los entes preautonómicos, también a solicitud de aquéllas.

    6. Personal.

      6.1. Selección, gestión y administración de los cuerpos nacionales de administración local y cuantas otras cuestiones se refieran a los mismos.

      6.2. Recepción de los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de personal y su estudio estadístico.

      6.3. Creación y supresión de la policía Municipal en municipios de menos de 5.000 habitantes.

      6.4. Creación y supresión de los cuerpos de policía provincial.

      6.5 aprobación de las normas que con carácter general y mínimo se dicten para el funcionamiento de agrupaciones forzosas de municipios con población inferior a 5.000 habitantes para el sostenimiento de la secretaría Municipal y, en su caso, del personal común preciso.

    7. Cualquier otra función o actividad que la legislación vigente le atribuya o pueda atribuirle y que no haya sido objeto expresamente de transferencia.

      Las funciones y competencias relacionadas están asignadas a los servicios siguientes:

  4. a los Gobiernos Civiles las especificadas en los apartados 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6.

  5. a la subdirección general de régimen local de la dirección general de administración local las especificadas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1 2.2: Las 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 en cuanto se refieran al Ayuntamiento de Madrid; 2.7, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2. 4.3, 4.4, 4.5 y 5.

  6. a la subdirección General de Personal de la dirección general de administración local las especificadas en los apartados 2.7, 5. 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.

  7. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan

    No se traspasan.

  8. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan

    No se traspasan.

  9. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan

    No se traspasan.

  10. valoracion ppovisional de las cargas financieras de los servicios traspasados

    G.1. El coste efectivo de los servicios traspasados queda pendiente de el cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y adaptado antes del 1 de noviembre del año en curso. El coste efectivo con carácter provisional aparecen en las relaciones 1.1*, relativas a los Ministerios del interior y de administración territorial.

    G.2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982 comprenderán las siguientes dotaciones: - asignaciones presupuestarias para cobertura de los gastos de funcionamiento (su detalle se recoge en las relaciones 1.2 *, relativas en los Ministerios del interior y de administración territorial), por un importe: 717.648 pesetas.

  11. fecha de efectividad de las transferencias

    Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrían efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 15 de julio de 1982.- El Secretario de la comisión mixta.

    * se omite la inclusión de estas relaciones.

Anexo II Artículos 56 a 188

Preceptos legales afectados

Apartado 1.1. Artículos 12, 4.; 18, 19 y 20 de la Ley de régimen local.

Artículos 4.4. 11, 12, 13, 14, 19. 23 y 24 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Apartado 1.2. Artículos 12, 1., 2. Y 3.; 13, 14, 15, 16, 17 y 20, de la Ley de régimen local.

Artículos 4. 1., 2. Y 3.; 5, 6, 7, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18,. 20, 21 y 22, del reglamento de población y demarcación territorial.

Apartado 2.1. Artículos 2, 1, a) y 2 y 3, 1, del texto articulado parcial de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto de régimen local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

Artículo 188

del reglamento de funcionarios de administración local.

Apartado 2.2. Artículos 18 a 22 del texto articulado de la Ley 75 de bases del Estatuto de régimen local aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

Apartado 2.3. Artículo 61 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Apartado 2.4. Artículo 17, 2, del texto articulado parcial de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto del régimen local aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

Apartado 2.5. Artículo 10 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Apartado 3.1. Artículos 300 y 301 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales.

Apartado 3.2. Artículo 371 de la Ley de régimen local.

Apartado 3.3. Artículo 384 de la Ley de régimen local.

Apartado 4.1 artículo 78 del reglamento de bienes de las Entidades Locales.

Apartado 4.2. Artículo 192, 3, de la Ley de régimen local.

Artículo 81

del reglamento de bienes de las Entidades Locales.

Apartado 4.3. Artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Artículo 56

del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa.

Apartado 4.4. Artículo 172, 1, del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto 134 /1976, de 9 de abril.

Apartado 5.1. Artículo 169 de la Ley de régimen local.

Artículo 64

1., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.2. Artículo 169 de la Ley de régimen local.

Artículo 64

1., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Artículos 96 y 97 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.3. Artículo 169 de la Ley de régimen local.

Artículo 64

1., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.4 artículo 169 de la Ley de régimen local.

Artículo 64

1., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Artículos 98 y 99 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.5. Artículo 131, 2, 2., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.6. Artículo 4. Números 4 y 5 del reglamento de personal de los Servicios Sanitarios Locales de 27 de noviembre de 1953.

Apartado 6. Artículo 124 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto del régimen local aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

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