Real Decreto 2641/1982, de 24 de Julio, sobre Transferencia de Competencias, funciones y Servicios de la administracion del Estado a la Junta regional de Extremadura en materia de administracion local.

MarginalBOE-A-1982-27335
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho de trece de junio, por el que se estableció el régimen preautonómico para Extremadura, previó la transferencia de funciones y servicios de la administración del estado a La Junta Regional de Extremadura. En este sentido, por Real Decreto dos mil novecientos doce/mil novecientos setenta y nueve de veintiuno de diciembre, se transfirieron a La Junta Regional de Extremadura determinadas competencias en materia de administración local.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la administración del estado a los entes preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de transferencias a los entes preautonómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la comisión Mixta de Transferencias de administración territorial, creada por Orden Ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los entes preautonómicos en materia de administración local, así como la necesidad de complementar las transferencias hasta ahora efectuadas, adoptó, en su reunión del día quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, el oportuno acuerdo, que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c), y noveno del Real Decreto-Ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, previa aceptación de La Junta Regional de Extremadura, a propuesta del Ministro de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se aprueban las propuestas de transferencia de competencias, funciones y servicios de la administración del estado a La Junta Regional de Extremadura en materia de administración local, elaborados por la correspondiente comisión Mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan transferidas a La Junta Regional de Extremadura las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a los mismos los servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números uno y dos adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos, en el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Las competencias y funciones que se transfieren en el presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de las que sobre la misma materia se efectuaron por el Real Decreto dos mil novecientos doce/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de diciembre, en la medida en que se encuentren vigentes.
Artículo cuarto Estos traspasos serán efectivos a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, fecha señalada en el acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias.
Disposiciones finales

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a La Junta Regional de Extremadura por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por la expresada Junta, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando La Junta Regional de Extremadura acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de La Junta Regional de Extremadura.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de La Junta Regional de Extremadura se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio; En la Ley de régimen jurídico de la administración del estado, y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra los actos y acuerdos de La Junta Regional de Extremadura podrán interponerse los recursos que sean procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa y en cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación.

Tercera.- La entrega de la documentación y expedientes en tramitación de los servicios traspasados, así como la resolución de éstos y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la administración del estado, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas a La Junta Regional de Extremadura en el presente Real Decreto podrá ser Delegado, en su caso, por ésta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial, las cuales deberán cumplir en el ejercicio de dichas competencias, las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deberán ser publicados en el y en el de La Junta Regional de Extremadura, tendrán efectividad a partir del día siguiente de su publicación en aquél.

Quinta.- La Junta Regional de Extremadura organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el y en el de La Junta Regional de Extremadura.

Sexta.- Por Orden del Ministerio de administración territorial se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación dos punto dos, como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, serán dados de baja en los conceptos de origen. Y transferidos por El Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los entes preautonómicos y Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de las oficinas presupuestarias de los Ministerios del interior y de administración territorial los certificados de retención de crédito, acompañados de un sucinto informe de dichas oficinas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Octava.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de administración territorial, Rafael Arias-salgado montalvo.

Anexo I

Don j. F. H. S., Secretario de la comisión mixta de administración territorial, certifica:

Que en la sesión plenaria de la comisión, celebrada el día 15 de julio de 1982, se adoptó acuerdo sobre transferencia a La Junta Regional de Extremadura de las competencias y funciones en materia de administración local, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. disposiciones legales de referencia.

    La constitución, en el artículo 148, 1, 2.a, establece que las Comunidades autónomas podrá: Asumir competencias en materia de alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la administración del estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local, y en el artículo 149, 1, 18, reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, que en todo caso garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.

    La Ley de régimen local y sus reglamentos de desarrollo, la Ley del Suelo, la Ley de expropiación forzosa y demás disposiciones citadas en el anexo II atribuyen a la administración del estado competencias en materia de administración local, por lo que parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre la transferencia de competencias, en la materia indicada, a La Junta Regional de Extremadura para cumplir los objetivos de su creación.

  2. competencias y funciones que asume La Junta Regional de Extremadura.

    Se transfieren a La Junta Regional de Extremadura, de sus respectivos ámbitos territoriales y en los términos del presente acuerdo, la ejecución de las siguientes competencias y funciones:

    1. Demarcación territorial.

      1.1. La segregación de parte de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

      1.2. Ordenación, instrucción, informe y resolución de los expedientes de alteración de términos municipales que supongan la creación o supresión de municipios, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica del estado sobre administración local, prevista en el artículo 149, 1, 18, de la constitución.

    2. Organización.

      2.1. La iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expedientes de constitución de agrupación de municipios para el sostenimiento de plazas únicas de cuerpos nacionales y la aprobación de sus estatutos.

      2.2. La constitución de mancomunidades de provincias comprendidas en el ámbito de la jurisdicción territorial del ente preautonómico y la aprobación y modificación de sus estatutos.

      2.3. La aprobación de las adhesiones acordadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal voluntaria ya constituida y las separaciones, con sujeción a las previsiones estatutarias.

      2.4. La resolución sobre reclamaciones referentes a la administración de las Comunidades de villa y tierra, allí donde existan, y demás entes análogos. Y la constitución de los municipios respectivos en agrupación forzosa.

      2.5. La recepción de una copia de los estatutos en vigor de las Comunidades de villa y tierra, allí donde existan, y demás entes análogos, así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones de aquéllos o de éstas.

    3. Régimen jurídico.

      3.1. La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los Municipios y Provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente, y la aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la historia.

      3.2. La autorización para el ejercicio por los vecinos de las acciones en nombre y en interés de las Entidades Locales.

      3.3. La resolución de las cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio del ente preautonómico.

    4. Bienes de las Corporaciones Locales.

      4.1. La aprobación de las normas que regulan las formas de aprovechamiento de bienes comunales.

      4.2. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.

      4.3. La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales.

      4.4. La autorización para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación, cuando fuere legalmente necesario.

    5. Servicios locales.

      5.1. La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, l, de la Ley de régimen local.

      5.2. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, 1, de la Ley de régimen local.

      5.3. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 163, 1 de la Ley de régimen local.

      5.4. La aprobación o intervención en los expedientes de extinción de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, 1, de la Ley de régimen local.

      5.5. El acuerdo sobre la continuación del secuestro de una empresa concesionaria de un servicio público, hasta el termino de la concesión, en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.

      5.6. La aprobación de los reglamentos de servicios benéfico-sanitarios de las Diputaciones Provinciales.

    6. Contratación.

      La determinación de los municipios, por razón de la población, para los que se pueden establecer pliegos-tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos-tipo.

  3. competencias, servicios y funciones que se reserva la administración del estado.

    En consecuencia, con la relación de competencias traspasadas permanecerán en El Ministerio de administración territorial (dirección general de administración local) las competencias que le correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, sobre las siguientes materias:

    1. Organización.

      1.1. Carta orgánica y económica.

      1.2. Creación de Corporaciones metropolitanas y aprobación de sus estatutos, salvo que estatutariamente haya asumido la Comunidad autónoma esta competencia.

      1.3. Alteración del nombre y de los límites de una provincia.

      1.4. Mancomunidades provinciales que afecten a provincias de distintas Comunidades autónomas o entes preautonómicos.

    2. Régimen jurídico.

      2.1. Autorización para el nombramiento de miembros honorarios de las Corporaciones Locales a extranjeros.

      2.2. Resolución de las cuestiones de competencia entre Entidades Locales de distintos entes preautonómicos o Comunidades autónomas.

      2.3. Impugnación-suspensión de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales cuando infrinjan la Ley y afecten directamente a la competencia del estado.

      2.4. Impugnación de los acuerdos de las Corporaciones Locales cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

      2.5. Recepción del extracto de los actos y acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales dentro del plazo legalmente establecido, sin perjuicio, además, de su remisión a las Comunidades autónomas y entes preautonómicos, a los efectos previstos en la disposición final quinta de la Ley 40/1981, de 28 de octubre.

      2 6. Advertencia sobre la posible ilegalidad de las ordenanzas y reglamentos de los Ayuntamientos de la provincia de Madrid y Ceuta y Melilla.

      2.7. Inejecución de sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa que afecten a Corporaciones Locales, cuando así proceda legalmente.

    3. Régimen de intervención.

      3.1. Disolución de Ayuntamientos, consejos y Cabildos Insulares y Diputaciones Provinciales por gestión dañosa para los intereses Generales del Estado.

      3.2. Suspensión en sus funciones de los Presidentes y miembros electivos de Corporaciones Locales por motivos graves de orden público.

      3.3. Requerimiento a una corporación local y, en su caso adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de las obligaciones impuestas por la constitución o las leyes del estado.

    4. Servicios locales.

      4.1. Municipalizaciones de servicios en régimen de monopolio que afecten a los intereses generales, así como su transformación y extinción.

      4.2. Provincializaciones de servicios en régimen de monopolio.

      4.3. Adquisición por una corporación local de más del 50 por 100 del total de acciones de una sociedad mercantil, si la municipalización es en régimen de monopolio y afecta a los intereses generales.

      4.4. Estatutos de los consorcios cuando uno de los entes consorciados sea el estado, un organismo autónomo o una corporación local situada fuera del territorio de la Comunidad autónoma o del ente preautonómico.

      4.5. Subvenciones de las Corporaciones a servicios de interés nacional.

    5. Relaciones con las Corporaciones Locales.

      Asesoramiento técnico y jurídico a las Corporaciones Locales a petición de las mismas, sin perjuicio del que puedan prestar las Comunidades autónomas y los entes preautonómicos. También a solicitud de aquéllas.

    6. Personal.

      6.1. Selección, gestión y administración de los cuerpos nacionales de administración local y cuantas otras cuestiones se refieran e los mismos.

      6.2. Recepción de los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de personal y su estudio estadístico.

      6.3. Creación y supresión de la policía Municipal en municipios de menos de 5.000 habitantes.

      6.4. Creación y supresión de los cuerpos de policía provincial.

      6.5. Aprobación de las normas que con carácter general y mínimo se dicten para el funcionamiento de agrupaciones forzosas de municipios con población inferior a 5.000 habitantes para el sostenimiento de la secretaría Municipal y, en su caso, del personal común preciso.

    7. Cualquier otra función o actividad que la legislación vigente le atribuya o pueda atribuirle y que no haya sido objeto expresamente de transferencia.

      Las funciones y competencias relacionadas están asignadas a los servicios siguientes:

  4. a los Gobiernos Civiles, las especificadas en los apartados 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6.

  5. a la subdirección general de régimen local de la dirección general de administración local, las especificadas en ;os apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2; Las 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6, en cuanto se refieran al Ayuntamiento de Madrid; 2.7, 3.1, 3.2, 3.3, 4 1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 5.

  6. a la subdirección General de Personal de la dirección general de administración local, las especificadas en los apartados 2.7, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.

  7. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    No se traspasan.

  8. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, y que se referencia en la relación adjunta número 1.1*, seguirá con esta adscripción. Pasando a depender de los entes preautonómicos correspondientes, en los términos legalmente previstos por las normas en cada caso aplicables.

    Por la Subsecretaria del Ministerio del Interior y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de La Junta Regional de Extremadura una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  9. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos vacantes que se traspasan se detallan en la relación número 1.2*.

  10. valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    G.1. El coste efectivo de los servicios traspasados queda pendiente de su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso. El coste efectivo con carácter provisional aparece en las relaciones 2.1*, relativas a los Ministerios del interior y de administración territorial.

    G.2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982 comprenderán las siguientes dotaciones:

    Asignaciones presupuestarias para cobertura de los gastos de funcionamiento (su detalle se recoge en las relaciones 2.2*, relativas a los Ministerios del interior y de administración territorial) por un importe: 982.950 pesetas.

  11. fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrían efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 15 de julio de 1982.- El Secretario de la comisión mixta, j. F. H. S.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II

* preceptos legales afectados *

Apartado 1.1. * artículos 12.4., 18, 19 y 20 de la Ley de régimen local. *

* artículos 4.4., 11, 12, 13, 14, 19, 23 y 24 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales. *

Apartado 1.2 * artículos 12, 1., 2. Y 3., 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Ley de régimen local. *

* artículos 1.2, 2., 3., 5. 6, 7, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 del reglamento de población y demarcación territorial. *

Apartado 2.1. * artículos 2.1, al y 2, y 3.1 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de bases del Estatuto de régimen local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre *

* artículo 188 del reglamento de funcionarios de administración local. *

Apartado 2.2. * artículo 61 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales. *

Apartado 2.3. * artículo 17.2 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de bases del Estatuto del régimen local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. *

Apartado 2.4. * artículo 70 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales. *

Apartado 3.1. * artículos 300 y 301 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales. *

Apartado 3.2. * artículo 371 de la Ley de régimen local. *

Apartado 3.3. * artículo 384 de la Ley de régimen local. *

Apartado 4.1. * artículo 78 del reglamento de bienes de las Entidades Locales. *

Apartado 4.2. * artículo 192.3 de la Ley de régimen local. *

* artículo 81 del reglamento de bienes de las Entidades Locales. *

Apartado 4.3. * artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa. *

* artículo 56 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa. *

Apartado 4.4. * artículo 172.1 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346 /1976, de 9 de abril. *

Apartado 5.1. * artículo 169 de la Ley de régimen local. *

* artículo 64, 1., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.2. * artículo 169 de la Ley de régimen local. *

* artículo 64, 1. Del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

* artículos 96 y 97 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.3. * artículo 169 de la Ley de régimen local. *

* artículo 64, 1., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.4. * artículo 169 de la Ley de régimen local. *

* artículo 64, 1., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

* artículos 98 y 99 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.5. * artículo 131.2, 2.o, del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.6. * artículo 4., números 4 y 5, del reglamento de personal de los Servicios Sanitarios Locales, de 27 de noviembre de 1953. *

Apartado 6. * artículo 124 del texto articulado parcial de la Ley 31/1975, de bases del Estatuto del régimen local, aprobado por Real Decreto 3046 /1977 de 6 de octubre. *

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