Corrección de errores del Real Decreto 1503/1980, de 20 de junio, sobre transferencia de actuaciones del Instituto Nacional de Urbanización a la Generalidad de Cataluña.

MarginalBOE-A-1980-16460
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyCorrección
DISPONGO:
8.500.000
Tm.
4.500.000
605.000
700.000
2.695.000
Remolacha
(estimativa)
.JPANCARLOS
R.
585.000
76.050
91.000
350.350
Azúcar
Tm.
1.105.000
B.
O.
(lel E,:-Niím.
r84
Dado
en
Palma
de
Mallorca
a
treinta
y
uno
de
julio
de
mil
novecientos
ochenta.
Zonas
Duero.
'v
...
••
, .
Ebro
oo.
oo
••••
oo .
Centro
'"
.
Sur
,.
'"
.
'16460
CORRECCION
de
errores
del
Real Decreto
150311980
•.
de
2Q
de
¡unto,
sobre
lransferencta
de
acluaclones_l
del
InstltutQ.
Nacional
de
Urbanización
a
~
la
Ge-
.
_
neralláad.
de
Gatalulla.
Advertido
error
en.
"el-
textO
del
mencionado
Real Decreto,
publicado
en
el
.Boletln
Oficial del
Estado.
número
174.
de,
recha
21
de
julio
de
1960,
se
transcribe
a
continuación
la
opoE:-
tuna
rectificación: .
En
la
página
16548,
articulo
segundo,
número
dos, 1fnea
.,
donde
dice:
.se
traspasarán-,
debe
decir: «se
traspasa..
El
Ministro
de
la
Presidencia.
RAFAEL ARIAS-SALGADO YMONTALVO
Dada
la
necesidad
de
constltulÍ"
cuanto
antes·
un
.stock.
de
enlace
entre
campañas
d~
cien
mil
tonelaqas
métricas
de
azúcar,
se
asigna
a
la
zona
Sur,
excepcionalmente.
·la
producción
que
pueda
desarrollar
de
dicho·stock..
Si
las
siembras
de
la
zona
Sur
fueran
insufi~ientes
para
alcanzar
la
producción
adicional
de
estas
cien
mil
toneladas
métricas
o
las
espectativas
de
cose-
cha
asi
lo
confirmaran,
podrá
ser
trasladado
a:
resto
de
las
zonas·
productoras
el
déficit
Que
'resulte.
-.
El objetivo
de
producción
de
caña
azucarera'
se
fija
en
tres-
,;
cientas
cuarenta
mil
toneladas
métricas,
. "
Articulo
segundo.-Medldas
de
estimulo
a
la
producción.
Uno_
Anticipos:
Para
las
siembras
de
remolacha
Y.
plantaciones
y
cultivos
de
S
caña
que
se
realicen
en
el periodo
de
uno
de
julio.
de
mil nove-
cientos
ochenta
y
uno
a
treinta
de
junio
de
mil
novecientos
ochenta
ydos. los
cultivadores
percibirán
del·FORPPA.
en
con-
cepto
de
anticipo,
hasta
cuarenta
mil
pesetas
yveintiocho
mil
pesetas,
respectivamente,
por-hectárea,
en
las
condiciones
que
oportunamente
se
establezcan.
.Dos.
Subvenciones.
El empleo
de
semillas
monogermen y
de
alto
rendimiento
será
subvencionado.
de
conformidad'"
con
lo
que
determine
el
Minis~
terio
de
Agricultura,
con
la
cantidad
de
dos mil
pesetas/hectárea
con
un
limite
máximo
'de
cuatrocientos
millones
de
pesetas
en
total. .
Para
favorecer
la
concentración'
de
explotaciones
en
la
forma
prevista
en
el
punto
diez
punto
tres
del Real Decreto
d~
regula-
ci6n
trienal.
se
destina
un
fondo
de
hasta
cuatrocientos
millones
de
pesetas.
cuya
aplicación se
verificará
en
la
forma
que
opor-
tunamente
se establezca.
Articulo
primero.-El
objetivo
de
producción
de
azúcar
para
la
campaña
mil
novecientos
oc:n.enta y
un%chenta
y
..
dos
se
fija
en
un
millón
ciento
',cinco
mil
toneladas
métricas.
Su
distribución
por
zonas
y
las
cantidades
estimativas
corres~
pondientes
de
remoiacha
serán:
campañas
azucarerá"
mil
novecIentos
ochenta
y
un%chenta
y
.dos amjl novecientos
ochenta
y
tres/ochenta
y
cuatro,
se
hace
preciso
dictar
la
norma
oportuna
con el objetivo
de
producción
de
la
campaña
mil
novecientos
ochenta
y
uno/ocheilta
ydos,
objetivo
que
debe
ser
señalado
antes
del
uno
de
agosto.
para
facllltar
la
preparación
de
las
tierras
en
las
zonas
de
siembra
más
precoz.
Se
determIna
pues
un
objetivo
de
producción acor-
de
con
las
necesidades del consumo
que
se
distribuye
.entre
laa
distintas
zonas
producioraa.
.No
obstante,
y
dada
la
necesidad
de
constituir
en
el
más
breve
plazo
un
.stock.
de
enlace
entre
campañas.
se
asigna
al
Sur,
excepcionalmente
la
producción
de
dicho'
.stock.,
lo
que
además
incidirá
favorablemente
en
la
creación
de
empleo
agri-
cola.
De
otra
parte
se
determina
en
la
presente
disposiéión
las
ayudas
especificas
necesarias
para
el fomento del cultivo.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministros
de'
Hacienda,
de
Industria
yEnergía.
de
Agricultura.
de
Comercio yTurismo y
de
Economía. y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
treinta
y
uno
de
julio
de
mil novecientos
ochenta,
Iagosto 1980
El
Ministro
de
la
Presidencll!C,
RAFAEL ARIAS·SALGADO yMONTALVO
17350
Art. i6. Melazas.
Las melazas
podrán
destinarse
a
al Fabricación
de
alcoholes etilicos.
hl Usos directos: Aquellos
en
los
que
preceptivamente
no
esté
prohibida
la
utilización
de
estos
subproductos.
_
La importación
de
melazas se realizarA
en
régimen
de
dere
w
chos
raguladores,
para
lo
cual
se·
establecerá
el corisiguiente
precio
de
entrada.
. .
La
entrada
en
el
territorio
aduanero
de
'Ia
Penlnsula
eislas
Baleares
de
las.
melazas
de
caña
de
origen
extranjero
para
la
obtención
de
aguardientes
ydestilados
en
la
elahoración
del
ron, bajo
sistema
comercial
distinto
al
de
tráfico
de
perleccio-
namiento,
queda
supeditada
al
informe
favorable
del Minis-
terio
de
Industria
y
Energia
ydel Ministerio de
Agricultura.
Para
los
demás
usos
la
importación
de meiazas
de
cañá
se
realizará
en
régImen
de
derechos
reguladores,
para
lo
cual
se
establecerá
el
consiguiente
precio
de
entrada.
La
fábrica
ylos importadores,
mensual
y
trimestralmente,
los
almacenistas
ylos
usuarios,
vienen
obligados a
enviar
cuen·
ta
detallada
del movimiento
de
melazas
según
modelos adop-
tados
por
el FORPPA.
Las infraccionl!!l
en
la
utilización
de
las
melazas
darán
lugar
a
las
acciones
administrativas
civiles
o
penales
que
pudieran
derivarse.
Articulo
diecislete.-Pulpas.
Las
pulpas
frescas
obtenidas
en
el proceso
de
fabricación
podqín
quedar
de
propiedad
del
cultivador,
qUien piJdrá
reti-
rarlas
por
sus
propios medios.
siempre
que
al
hacer
su
primr;,~
ra
entrega
de
remolacha
manifieste
y
concrete
la
cantidad
de
pulpa
que
se
proponga
retirar.
En
caso
de
no
ejercer.
total
o
parcialmente
su
derecho,
la
fábrica
le
abonará
la
cantidad
no
retirada
a
razón·
del
precio
de
cada
campaña
que
se
establezca
por
el Gobierno.
Si
la
entrega
de
la
pulpa
Se
realiza
en
forma
de
pulpa
Eeca,
mediante
un
Acuerdo
Interprofesional
se
valorarán
los gastos
de secado y
demás
costes
al
objeto
de
señalar
el precio y'can-
tidad
,.correspondiente
de
la
pul~a
seca. . .
El ACUERDOS PROFESIONALES EINTERPROFESIONALES
Los
Acuerdos Profesionales eInterprofesionales
que
se
citan
en
la
presente
disposición,
deberán
ser
homologados
por
el De·
partamento
ministerial
corresp",ndiente
si
10 solicita
alguna
de
las
partes
firmantes. "
._
Si los sectores.
industrial
oagricola.
no
llegasen a
establecer
los Acuerdos Profesionales oInterprofesionales a
que
se
alude
en
el
párrafo
anterior,
los
Ministerios
de
Industria
y
Energía
y
de
Agricultura.
en
las
esferas
de
sus
respectivas
competen-
cias, o
conjuntamente,
establecerán
mediante
laudo
las
nor-
mas
que
los
sustituyan.
Fl
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-El
incumplimiento
o
Inobservancia
por
parte
de
lo~
.cultivadores o
de
las
fábricas
de
azúcar
de
lo dispuesto
en
el
presente
Real Decreto,
implicará
la
pérdida
de
los dere-
chos
ybflneficios
que
pudieran
cOITesponderles.
sin
parj
uicio
de las responsahilidades
de
carácter
¡eneral
que
procedieran.
Segunda.-La
Comisión Especializada del
Azúcar
constituida
en
el seno del FORPPA. con
la
participación
.de los
agricultores
yde
los
diversos sectores afectados.
estudiará
e
informará
del
~
desarrollo yaplicación
de
las
campañas.
-
Tercera.-Los
Minig(erios
de
Hacienda.
de
Industria
yEner-
gía, de
Agricultura,
de
Comercio y
Turismo
yde Economfa,
en
las
esferas
de
sus
competencias
respectivas,.
dictarán
las
disposiciones
complementarias
al
presente
Real
Decreto
que
consideren
oportunas
y
adoptarán
los
acuerdos
necesario~
para
asegurar
el
normal
desarrollo
de
las
campañas.
Dado
en
Palma
de
Mallorca
a
treinta
y
uno
de
julio
de
mil
novecientos
ochenta.
JUAN
CARLOS R.
campaña
los precios máximos
de
venta
al
público
que
hayan
de
regir
durante
la
campaña
en
-la
Peninsula
eIslas Baleares
p&ra
el·
azúcar
blanquilla,
tanto
para
el'
envasado
en
sacos
ccmo
para
el
envasado
en
bolsas
•.
asl
como los. mArgenes
de
ciJmercialización .
máximo.
aplicables a
cada
una'
de
ellas.
Tres.
Venta
de
azúcar
adqUirido
por
el
FORPPA.-EI
azú-
car
adquirido
por
el FORPPA
se
revenderá
por
éste
en
las
condiciones yprecios
que
en
cada
caso
determine
el Gobierno.
DI
SUBPRODUCTOS
"16459
REAL
DECRETO
157sil980,
de
31
de
fulio,
de
nor-
mas
complementarltJs
de
regu!acjón
de
la
campalla
azucarera
1981/821.
Aprobado el Real Decreto
mil
qulnlenios
setenta
y
siete/mil
novec:ientos
ochenta,
de
b'elnta
y
UDQ
de
julio,
que
regula
las

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