Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de transito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

MarginalBOE-A-2010-12273
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), recoge una serie de normas por las que se ha de regir el acceso, el desembarque y el transbordo de productos pesqueros en puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países, así como el transito, la importación, el transporte y la transformación de productos pesqueros, en un Estado distinto del de abanderamiento antes de entrar en la Unión Europea. También se aplica a las capturas de los buques comunitarios que vayan a exportarse a terceros países con los que previamente se hayan formalizado acuerdos.

Esta norma exige la presentación de un certificado de captura como requisito previo a la introducción de los productos de la pesca en la Unión Europea y a la exportación de capturas de buques comunitarios a terceros países que lo requieran. Este certificado debe contener información que demuestre la legalidad de los productos y debe estar validado por el Estado de abanderamiento de los buques pesqueros que llevaron a cabo la captura del pescado. Asimismo, el citado reglamento establece que cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas para garantizar la eficacia del sistema.

Esta regulación se complementa con el Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, por el que establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de esta normativa comunitaria, procede establecer los procedimientos relativos al control de las operaciones de acceso a servicios portuarios, desembarque y transbordo de los buques pesqueros de terceros países, al control de las operaciones de introducción en territorio español de productos de la pesca y a la exportación y re-exportación de dichos productos, así como regular aquellos aspectos de los mismos que requieran un desarrollo normativo de la regulación comunitaria.

Los apartados 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y la disposición adicional cuarta de la misma, facultan al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, para dictar las disposiciones relativas al control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. Así se señala que tanto las autoridades portuarias, como las aduaneras, no podrán autorizar las entradas en puerto o en territorio español hasta que les conste el informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino.

Por ello, la presente orden tiene por objeto facilitar a sus destinatarios la aplicación del reglamento 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 para el control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países y de la introducción en territorio español de productos de la pesca originarios de terceros países, con la finalidad de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Los actos de aplicación de la misma tienen su fundamento jurídico en el citado reglamento que es de directa aplicación. La competencia de los órganos a que se refiere la orden se deriva directamente de los reales decretos de estructura orgánica que atribuyen a dichos órganos la competencia para la adopción de los actos que se dicten en aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un control aplicable a la política pesquera común.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados las comunidades autónomas y el sector afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria, los procedimientos para:

  1. El control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países, así como las operaciones de desembarque y trasbordo que éstos realicen.

  2. La entrada por cualquier vía de productos pesqueros capturados por buques pesqueros de terceros países, y su re-exportación desde territorio español.

  3. La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros españoles cuando así lo exijan los acuerdos previamente adoptados con terceros países.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. A efectos de la presente orden, se entiende por buque pesquero cualquier buque independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de los productos de la pesca, con excepción de los buques porta-contenedores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

  2. Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden los productos de la pesca que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Los incluidos en el Capítulo 03 y partidas 1604 y 1605, de la NC, con exclusión de los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 86/2010, de la Comisión, de 29 de enero de 2010, o por sus ulteriores modificaciones.

  2. Los capturados a partir del 1 de enero de 2010.

CAPÍTULO II Condiciones de acceso a puerto aplicables a los buques pesqueros de terceros países Artículos 3 a 6
Artículo 3 Puertos y lugares de descarga autorizados.

De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo:

  1. Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o trasbordo en los puertos designados por el Gobierno.

  2. Los productos de la pesca regulados en la presente orden solo podrán descargarse o ser introducidos en territorio español a través de los puntos y lugares autorizados por el Gobierno.

Artículo 4 Documentación necesaria para el acceso a puerto.

El capitán o...

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