Real Decreto 872/1982, de 5 de Marzo, sobre Tramitacion de Expedientes de Solicitud de Beneficios creados por la Ley 82/1980, de 30 de Diciembre, sobre Conservacion de Energia.

MarginalBOE-A-1982-10510
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, sobre conservación de energía, dispone en sus artículos once, doce, trece y disposición adicional primera, apartado uno una serie de beneficios de naturaleza fiscal, financiera y económica para todas aquellas personas físicas o jurídicas que acometan actividades de las señaladas en los diferentes apartados del artículo segundo y pretendan conseguir alguno de los fines a que se hace referencia en el artículo primero. La profunda crisis energética que atraviesa nuestro país, motivada por la fuerte dependencia en cuanto al petróleo como fuente principal de energía primaria se refiere, así como al elevado precio alcanzado por el mismo, hacen imprescindible el acometer de manera urgente todas aquellas acciones que puedan colaborar a alcanzar los fines de la Ley, por lo que es necesario establecer las normas que desarrollando de forma reglamentaria lo dispuesto en ella, facilite y permita a todos aquellos que deseen acogerse a los beneficios señalados la más rápida tramitación de sus peticiones.

El artículo quince atribuye a los Ministerios de economía y comercio y el de Hacienda, la competencia para la tramitación de los expedientes de concesión de beneficios, mientras que el artículo seis otorga la competencia de informar los indicados expedientes en cuanto a sus aspectos técnico energéticos al Ministerio de Industria y energía.

Haciendo uso de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, a propuesta de los Ministros de economía y comercio, Hacienda, lndustria y energía y de Agricultura, pesca y alimentación, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero uno

Los beneficios que puedan concederse a las personas fícicas o jurídicas que acometan alguna de las actividades que se figuran en el artículo segundo de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, serán los siguientes:

  1. Fiscales

  2. reducción del cincuenta por ciento de la base en los actos y contratos relativos a los empréstitos que emitan las empresas españolas y los préstamos que las mismas concierten con Organismos Internacionales o con bancos o instituciones financieras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas con fines de ahorro energético o de autogeneración de electricidad.

  3. al amparo de lo dispuesto en el artículo veinticinco, c) uno, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del impuesto sobre sociedades, bonificación del noventa y cinco por ciento de la cuota que corresponde a los rendimientos de los empréstitos que emitan y de los préstamos que concierten con Organismos Internacionales, o con bancos e instituciones financieras extranjeras que no tengan establecimiento permanente en España las empresas españolas cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar exclusivamente inversiones con fines de ahorro energético o de autogeneración de electricidad.

  4. al amparo de lo previsto en el artículo trece, f) dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, de impuesto sobre sociedades, se considerará que las amortizaciones de las instalaciones sustituidas o de las pérdidas sufridas en su enajenación, conforme a un plan libremente formulado por la empresa beneficiaria cumplen el requisito de efectividad.

  5. las inversiones realizadas por las empresas incluidas en el artículo segundo de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta y cuyos objetivos queden dentro de lo expresado en el artículo primero de la citada Ley, tendrán igual consideración que las previstas en el artículo veintiséis de la Ley del Impuesto sobre sociedades en aquello que les sea aplicable. Esta deducción se ajustará en todos los detalles de su aplicación a la normativa de la Ley del Impuesto sobre sociedades.

  6. exención de la Licencia Fiscal del impuesto industrial a que diera lugar la realización de actividades comprendidas en la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta durante los primeros cinco años de devengo del tributo.

  7. reducción de hasta el noventa y cinco por ciento del Impuesto General sobre tráfico de empresas, derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillajes necesarios para la realización de las instalaciones y actividades previstas en la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, previo informe del Ministerio de Industria y energía en el que se acredite que tales bienes no ce fabrican en España.

  8. Financieros.

  9. acceso preferente al crédito Oficial, cuyo importe habrá de dedicarse exclusivamente a la financiación de las inversiones previstas en la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta.

  10. inclusión en el coeficiente de inversión obligatorio establecido en la dicposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, de los efectos representativos de créditos que concedan los bancos para el establecimiento, ampliación o reforma de las instalaciones destinadas a la autogeneración de energía eléctrica, a la utilización de fuentes energéticas alternativas o a la reducción del consumo energético.

  11. Subvenciones.

  12. subvención de hasta un treinta por ciento de las inversiones que impliquen la realización de trabajos de investigación relacionados con los objetivos de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, siempre que puedan generalizarse a otras industrias o empresas y se garantice la difusión de los resultados obtenidos.

  13. para los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización, subvenciones en función de la superficie de colectores solares, siempre que estén homologados por la administración pública y tengan una garantía mínima de tres años, y de acuerdo con las condiciones que para la concesión se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  14. Expropiación forzosa.

Expropiación forzosa de los Bienes y Derechos necesarios para el establecimiento c ampliación de las instalaciones a que se refiere el artículo catorce de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, a cuyo efecto se entenderá declarada la utilidad pública de la misma, según los casos, desde el momento de la suscripción del Convenio con la administración o la aprobación por esta última del correspondiente proyecto de instalación autogeneradora.

Dos. El régimen de beneficios sólo será aplicable en relación con aquellas instalaciones o parte de las mismas estrictamente indispensables para la autogeneración de electricidad, reducción de los consumos energéticos, utilización de fuentes energéticas alternativas y producción de energía hidroeléctrica con una potencia máxima de cinco mil kva.

Artículo segundo uno

El Ministerio de Industria y energía, a través de la comisaría de la energía y Recursos Minerales, será el Organo competente para.

  1. estudiar y aprobar, en su caso, los aspectos técnico energéticos contenidos en las solicitudes de beneficios y expedientes relacionados con la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta.

  2. informar los expedientes de solicitud de beneficios a que dé origen la citada Ley.

  3. Revisar y aprobar, en su caso, los proyectos técnicos y las autorizaciones que se originen como consecuencia de la mencionada Ley, así como la inspección de los proyectos y obras, sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios.

  4. dictar normas tecnológicas en materia de utilización racional de la energía.

  5. coordinar la política de investigación técnica y científica relacionadas con los objetivos que persigue dicha Ley, y que se lleve a cabo por cualquier organismo o empresa dependiente de la administración del estado o estén acogidos a los beneficios de la misma.

    Dos. También corresponde al Ministerio de Industria y energía:

  6. determinar el precio de los excedentes de energía que los autogeneradores y en su caso, los titulares de concesiones hidroeléctricas no distribuidores transfieran a las compañías suministradoras.

  7. establecer las condiciones y forma de recepción del suministro a los autogeneradores en el caso de fallo de su sistema.

  8. señalar los límites reglamentarios a que se refiere el artículo noveno punto uno de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre.

  9. determinar los criterios generales a que habrán de ajustarse las compensaciones en el régimen de producción concertada.

  10. establecer la reducción adicional del precio de la energía entregada por el autogenerador, asi como la que proceda cuando la energía no se ajuste a los niveles previstos en el programa de producción concertado.

  11. la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores, sin perjuicio de la competencia de los Ministerios de economía y comercio y de Hacienda para tramitar los expedientes de devolución por incumplimiento de las normas.

  12. disponer la forma en que deberá realizarse la inspección y vigilancia de las instalaciones y actividades.

Artículo tercero Uno

Para gozar de los beneficios a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto, salvo los supuestos d), e), I), del artículo segundo de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, relativos a viviendas y equipos de usos domésticos, los interesados habrán de suscribir con la administración un Convenio de los previstos en el artículo segundo, número siete, de la Ley de Contratos del Estado. Dicho Convenio contendrá:

  1. establecimiento o instalación a que se refiere el Convenio.

  2. descripción del proyecto técnico de inversión o de investigación.

  3. previsiones de ahorro energético.

  4. inversiones a efectuar y programa de las mismas.

  5. determinación de los niveles de producción o actividad actuales y previstas, y de las cantidades de energía empleadas por unidad de producto obtenido o actividad alcanzada.

  6. beneficios que se otorgan por la administración.

  7. obligación de prevenir a los posibles terceros adquirentes del establecimiento o instalación incluido en el mismo, de que quedarán automáticamente subrogados en los derechos y obligaciones dimanantes del Convenio.

  8. período de duración.

  9. repercusión, en su caso del ahorro de energía obtenido en el coste del producto.

Dos. El Convenio será suscrito en nombre de la administración del estado por el Comisario de la energía y Recursos Minerales o persona en quien delegue, y del mismo se dará traslado a los Ministerios de Hacienda y de economía y comercio.

Artículo cuarto Uno

La administración podrá resolver unilateralmente el Convenio cuando la otra parte incumpla sus obligaciones. La resolución del Convenio por dicha causa determinará la pérdida de los beneficios concedidos y la inmediata devolución de las ayudas recibidas con abono, en su caso, de los intereses correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto.

Dos. En cualquier otro supuesto de resolución se estará a lo establecido con carácter general en la legislación de Contratos del Estado.

Artículo quinto La administración podrá exigir a las empresas o sectores de alto consumo energético, o en los que se pueda conseguir una mejora de rendimiento o una sustitución de combustible a tenor de los intereses generales del país, la formulación de un Plan de Ahorro y conservación de la energía

Dicho plan, una vez aprobado por la administración, servirá de base, en su caso, al Convenio señalado en el artículo tercero.

Artículo sexto Uno

Los propietarios de las instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización, definidas en el artículo segundo de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, podrán obtener subvenciones en función de la superficie de colectores solares, homologados por la administración pública y con una garantía mínima de tres años.

Dos. Análogas subvenciones referidas al equivalente energético de colectores solares podrán obtener los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de otras energías alternativas, siempre que, igualmente estén homologados por la administración.

Tres. La concesión de subvenciones se ajustará a las condiciones que anualmente se fije por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo séptimo Uno

Las solicitudes de beneficios se formularán ante el Ministro de Industria y energía y se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio, y en ellas, además de los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo deberán concretarse la actividad o acción a llevar a efecto y los beneficios que se soliciten con expresión cuantificada de los mismos.

Dos. A la instancia se acompañará, en su caso, según proceda, proyecto de nueva instalación o de modificación de la existente, o bien proyecto de investigación técnica o científica, con los que se pretenda alcanzar cualquiera de los fines señalados en el artículo primero de la Ley.

Artículo octavo Uno

El proyecto se presentará por triplicado ejemplar deberá ser suscrito por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial al que el mismo está adscrito, comprendiendo como mínimo los siguientes apartados:

  1. descripción del proyecto técnico de inversión o de investigación.

  2. previsiones de ahorro energético.

  3. inversiones a efectuar y programa de las mismas.

  4. determinación de los niveles de producción o actividad actuales y de las cantidades de energía empleadas por unidad de producto obtenido o de actividad alcanzada.

  5. presupuesto.

    Dos. Asimismo se adjuntará extracto por triplicado, que deberá contener:

  6. nombre o razón social y domicilio del peticionario,

  7. capital social.

  8. descripción de la inversión y su localización.

  9. detalle de las inversiones a efectuar, programa de las mismas, con concreción de los bienes de equipo y utillaje que hayan de ser importados directamente por el titular de la operación.

  10. descripción de la actividad que motiva la petición de los beneficios y lugar en que la misma se ha de llevar a cabo.

  11. presupuesto general.

  12. copia del Balance y Cuenta de Resultados correspondiente al último ejercicio fiscal.

Artículo noveno Uno

La dirección Provincial del Ministerio de Industria y energía examinará la solicitud y documentos anexos presentados, requiriendo. En su caso, al interesado para que presente en el plazo de diez días las aclaraciones que estime oportunas.

Dos. Si se trata de actividades que con arreglo al Decreto-Ley de uno de mayo de mil novecientos setenta y dos, y Decreto de quince de marzo de mil novecientos setenta y tres, sean de competencia del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación se solicitará informe de la dirección provincial del citado Ministerio.

En caso de tratarse de actividades o servicios públicos de competencia de otro Departamento ministerial se solicitará informe de la dirección Provincial del Ministerio respectivo.

Tres. Completado el expediente, la dirección Provincial del Ministerio de Industria y energía remitirá dos ejemplares del proyecto, asi como de los tres ejemplares del extracto, acompañados de su informe, a la comisaría de la energía y Recursos Minerales, a través de la dirección General de La energía.

Artículo décimo Uno

Recibido el expediente en la comisaría de la energía y Recursos Minerales, ésta estudiará y aprobará, en su caso, los aspectos técnico-energéticos contenidos en el mencionado expediente, informándolo en cuanto a la solicitud de concesión de beneficios fiscales y financieros. Cuando no se soliciten estos beneficios, propondrá al Ministro de Industria y energía la resolución que proceda.

Dos. Si se solicitan beneficios de carácter fiscal o financiero, la comisaría de la energía y Recursos Minerales remitirá un ejemplar del extracto, junto con su informe y atendida la naturaleza de los beneficios, a los Ministerios de Hacienda y de economía y comercio, a fin de que resuelvan la concesión o denegación a la empresa solicitante de los beneficios que procedan.

Tres. La efectividad de la concesión de los beneficios quedará condicionada a la formalización del Convenio a que se refiere el artículo tercero.

Artículo undécimo Uno

Los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización, definidos en el artículo segundo de la Ley, apartados g), I), y que cumplan con las exigencias técnicas que señale El Ministerio de Industria y energía podrán solicitar la correspondiente subvención mediante presentación en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y energía de instancia por cuadruplicado, a la que se acompañará la garantía de funcionamiento de tres años como mínimo tanto de los colectores solares como de los trabajos de instalación del sistema completo.

Dos. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y energía dispondrán las inspecciones que estimen necesarias para Comprobar el cumplimiento de las mencionadas exigencias técnicas y expedirán, en su caso, la oportuna certificación acreditativa de la exactitud de los datos consignados en la instancia y del cumplimiento de las referidas exigencias, remitiendo la documentación por triplicado a la dirección General de La energía.

Artículo duodécimo El incumplimiento de las normas referentes al régimen de beneficios fiscales contenidos en la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de uno de noviembre.
Artículo decimotercero Las infracciones en materia de conservación de la energía se clasifican en leves, graves y muy graves.

Uno. Son infracciones de carácter leve:

  1. el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio cuando sean de carácter estrictamente formal y no afecten a la realización de sus fines y objetivos.

  2. la no realización de las inversiones en los plazos establecidos, cuando el retraso no sea superior a la mitad del plazo inicialmente previsto, y se hayan cumplido las restantes obligaciones asumidas.

  3. el incumplimiento de la obligación de proporcionar datos e informes a la administración.

    Dos, son infracciones de carácter grave:

  4. las previstas en el apartado a) anterior, cuando el incumplimiento no sea de carácter exclusivamente formal y afecte a la realización de los fines y objetivos del Convenio, y no constituya el incumplimiento una infracción tipificada como grave.

  5. las infracciones previstas en el apartado b) del número anterior, cuando el retraso sea superior a la mitad del plazo o concurran con el incumplimiento de otras obligaciones asumidas.

  6. ser reincidente en el incumplimiento de la obligación de proporcionar datos e informes a la administración.

  7. los descensos injustificados en la producción total con la finalidad exclusiva de cumplir el programa concertado de ahorro energético.

  8. la vulneración por la compañía eléctrica suministradora de los derechos reconocidos en el artículo octavo de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, a los autogeneradores y, en su caso, a los titulares de concesiones hidroeléctricas no distribuidoras.

  9. el incumplimiento por los autogeneradores y los titulares de concesiones hidroeléctricas no distribuidores, de las obligaciones establecidas en el artículo noveno de la citada Ley.

    Tres. Son infracciones de carácter muy grave:

  10. la utilización de las ayudas y créditos concedidos para otros fines distintos de los previstos.

  11. la percepción de beneficios sin realizar las inversiones para las que aquellos fueron concedidos.

  12. la falsificación o alteración de facturas, contratos y documentos, con el propósito de supervalorar las inversiones y la falsificación de resultados sobre rendimientos y consumos energéticos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que por tales actos pudieran incurrir.

  13. la negativa u obstrucción a la acción investigadora de la administración.

Artículo decimocuarto Uno

Las infracciones a que se refiere al artículo anterior serán sancionadas como sigue:

  1. en el supuesto de infracciones leves, con multas de la vigésima a la décima parte de la cuantía de los beneficios con un mínimo de veinticinco mil pesetas.

  2. cuando se trate de infracciones de carácter grave, las multas serán de la décima parte a la mitad de la cuantía de los beneficios, con un mínimo de cien mil pesetas.

  3. en el supuesto de infracciones de carácter muy grave se sancionarán con la multa de la mitad al tanto de los beneficios, con un mínimo de quinientas mil pesetas.

    Dos. Los beneficios fiscales y subvenciones se estimarán por su importe líquido. Al indicado efecto, El Ministerio de Hacienda, a requerimiento del de industria y energía, comunicará la cuantía de los beneficios fiscales que hayan de servir de base para la determinación de la sanción que haya de imponerse.

    Tres. A los efectos de determinar la cuantía de los beneficios financieros que hayan de utilizarse como base para el cálculo de las sanciones a imponer, El Ministerio de economía y comercio, a requerimiento del de industria y energía, señalará dicha cuantía.

    Cuatro. El límite máximo de la multa será de diez millones de pesetas.

    Cinco. Los expedientes sancionadores se instruirán con arreglo al procedimiento previsto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, y serán competentes para resolverlos:

    Al El Director General de La energía cuando la multa no exceda de un millón de pesetas.

  4. el Comisario de la energía y Recursos Minerales, cuando la cuantía de la multa no exceda de cinco millones de pesetas.

  5. el Ministro de Industria y energía, por importe de hasta diez millones de pesetas.

Artículo decimoquinto uno

Las infracciones en materia de conservación energética podrán dar lugar a la obligación de devolver las subvenciones recibidas o el importe de las bonificaciones y beneficios fiscales que se hubieran concedido, y pago del interés básico del Banco de España.

Dos. Asimismo podrán ser causa para Revisar el tipo de interés y demás condiciones de las operaciones de crédito Oficial, pudiendo aplicar las instituciones correspondientes los tipos de interés de mercado y demás operaciones propias de las operaciones convenidas.

Disposiciones finales

Primera.-se faculta a los Ministerios de economía y comercio, de Hacienda, de industria y energía y de Agricultura, pesca y alimentación, para que dicten las disposiciones complementarias que exija el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.-el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR