Resolución de 22 de febrero de 1994, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 1994.

MarginalA06521-06533
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyResolución

Por razones de seguridad vial y de fluidez de circulación, y en concordancia con el calendario de festividades laborales de ámbito nacional, y de las fechas que se prevén desplazamientos masivos de vehículos con motivo de vacaciones estacionales y otros acontecimientos, se establecen una serie de medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo regulado al respecto en el artículo 5, apartados m y n, así como en el artículo 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990, y del artículo 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero ( del 31).

En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios de Interior y Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, esta Dirección General de Tráfico dispone lo siguiente:

Durante el año 1994 se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:

  1. Pruebas deportivas.-De acuerdo con lo dispuesto al respecto en el apartado 5 del anexo 2 del Código de la Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente ninguna prueba deportiva que discurra por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, durante los días y horas que se indican en el anexo I, salvo las de carácter internacional, siempre y cuando sean autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico.

  2. Vehículos especiales.-No podrá circular ningún tipo de maquinaria agrícola (tractores, cosechadoras, motocultores, etcétera) ni de obras o servicios por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, durante los días y horas que se indican en el anexo II.

    Tampoco podrán circular entre el anochecer y al amanecer, los vehículos a que se refiere el artículo 311.4 del Código de la Circulación, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, ni en cualquier supuesto en que no cumplan las condiciones de alumbrado o señalización óptica que determina la Orden de 9 de septiembre de 1993.

  3. Transportes especiales.-No se autorizará por las Jefaturas Provinciales de Tráfico o por la Dirección General de Tráfico, según competa, la circulación de transportes especiales por las vías públicas interurbanas, cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante los días y horas que se indican en el anexo II.

    Tampoco podrán circular entre el anochecer y el amanecer, los vehículos a que se refiere el artículo 311.4 del Código de la Circulación, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, ni en cualquier supuesto en que no cumplan las condiciones de alumbrado o señalización óptica que determina la Orden de 9 de septiembre de 1993.

  4. Vehículos que transporten mercancías peligrosas.-Se prohíbe la circulación por vías públicas cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, durante los días y horas que se indican en el anexo II, a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de PMA, y a los articulados de cualquier PMA que transporten mercancías peligrosas.

    Asimismo se prohíbe la circulación por dichas vías públicas, los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas no sábados de estos festivos desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como durante los días 1 y 31 de julio y 1 de agosto desde las cero hasta las veinticuatro horas, a los vehículos que hayan de llevar los paneles de señalización de peligrosidad conforme a lo prevenido en el marginal 10.500 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC). Todo ello sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse con motivo de festividades de carácter local.

    Quedan exentos de la prohibición que se establece en el párrafo anterior los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III, en las condiciones que en el mismo se determinan.

    En los casos en que se considere necesaria la realización de servicios indispensables debidamente justificados, podrán concederse por las Jefaturas Provinciales, cuando el transporte no exceda del ámbito provincial o del de una provincia y sus limítrofes, o por la Dirección General de Tráfico en los demás casos (que podrá delegar en aquéllas), autorizaciones especiales de carácter permanente, temporal o para un solo viaje, donde se fijarán las condiciones en que un determinado vehículo realizará el transporte, conforme a lo establecido en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

  5. Vehículos de transportes de mercancías en general.-Se prohíbe la circulación por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponda a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, durante los días y horas que se indican en el anexo II, a los vehículos de más de 7.500 kilogramos de PMA y a los vehículos articulados de cualquier PMA, que transporte mercancías en general.

  6. Restricciones complementarias.-Complementariamente, las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en función de las condiciones en que se esté desarrollando el tráfico durante las horas en que está permitida la circulación de los vehículos afectados por las restricciones establecidas anteriormente, podrán espaciar su circulación, e incluso si las circunstancias lo aconsejan, detenerla temporalmente, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación.

  7. Exenciones.-Las restricciones a la circulación contempladas en la presente Resolución, se entienden sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

  8. Sanciones.-Las infracciones al contenido de la presente Resolución, serán sancionadas, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 67 de la Ley de Tráfico...

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