RESOLUCIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 1997, de la Direccion general de Trafico, por la que se establecen medidas especiales de Regulacion de Trafico durante el año 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Marzo de 1997
MarginalBOE-A-1997-4841
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyResolución

Por razones de seguridad vial y de fluidez de la circulación, y en concordancia con el calendario de festividades laborales de ámbito nacional, y de las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos con motivo de vacaciones estacionales y otros acontecimientos, se establecen una serie de medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo regulado al respecto en el artículo 5, apartados m) y n), así como en el artículo 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 14), y de los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 31). En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, esta Dirección General de Tráfico dispone lo siguiente:

Durante el año 1997 se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:

Primera. Pruebas deportivas.-De acuerdo con lo dispuesto al respecto en el apartado 5 del anexo 2 del Código de la Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente ninguna prueba deportiva, y por extensión cualquier actividad deportiva de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, que discurra por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, durante los días y horas que se indican en el anexo I, así como aquéllas que utilicen autovías, definidas en el número 62 del anexo a la referida Ley (excepto tramos de enlace imprescindibles), salvo las de carácter internacional, siempre y cuando sean autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico.

Segunda. Vehículos especiales.-No podrá circular ningún tipo de maquinaria agrícola (tractores, cosechadoras, motocultores, etc.) ni de obras o servicios por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II.

Tampoco podrán circular entre el anochecer y el amanecer, los vehículos a que se refiere el artículo 311.4 del Código de la Circulación, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, ni en cualquier supuesto en que no cumplan las condiciones de alumbrado o señalización óptica que determina la Orden de 9 de septiembre de 1993.

Tercera. Transportes especiales.-No podrán circular por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, los transportes especiales desde las trece horas de las vísperas de festivo (sábados inclusive) hasta las diez horas del día siguiente al festivo, así como en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II.

Tampoco podrán circular entre el anochecer y el amanecer, los vehículos a que se refiere el artículo 311.4 del Código de la Circulación, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, ni en cualquier supuesto en que no cumplan las condiciones de alumbrado o señalización óptica que determina la Orden de 9 de septiembre de 1993.

Cuando por razones de interés de la defensa nacional, deban efectuarse transportes especiales, en fechas con restricciones a su circulación, las autoridades militares cursarán la oportuna petición a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, dando éstas respuesta a dicha petición por el procedimiento de urgencia.

Cuarta. Vehículos que transporten mercancías peligrosas.-Se prohíbe la circulación por las vías públicas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II, a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de PMA, y a los articulados de cualquier PMA que transporten mercancías peligrosas.

Asimismo, se prohíbe la circulación por las vías públicas los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas no sábados de estos festivos desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como durante los días 31 de julio y 1 de agosto desde las cero hasta las veinticuatro horas, a los vehículos que hayan de llevar los paneles de señalización de peligrosidad conforme a lo prevenido en el marginal 10.500 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC o ADR). Todo ello sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse con motivo de festividades de carácter local.

Quedan exentos de la prohibición que se establece en el párrafo anterior, los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III, en las condiciones que en el mismo se determinan.

En los casos en que se considere necesaria la realización de servicios indispensables debidamente justificados, podrán concederse por las Jefaturas Provinciales, cuando el transporte no exceda del ámbito provincial o del de una provincia y sus limítrofes, o por la Dirección General de Tráfico en los demás casos (que podrá delegar en aquéllas), autorizaciones especiales de carácter permanente, temporal o para un solo viaje, donde se fijarán las condiciones en que un determinado vehículo realizará el transporte, conforme a lo establecido en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

Cuando por razones de interés de la defensa nacional, deban efectuarse transportes de mercancías peligrosas, en fechas con restricciones a su circulación, las autoridades militares cursarán la oportuna petición a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, dando éstas respuesta a dicha petición por el procedimiento de urgencia.

Cuando existan itinerarios alternativos por autopista o autovía, los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que por sus características sean objeto de restricciones.

Quinta. Vehículos de transportes de mercancías en general.-Se prohíbe la circulación por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II, a los vehículos de más de 7.500 kilogramos de PMA y a los vehículos articulados de cualquier PMA, que transporten mercancías en general.

Sexta. Carriles reservados para la circulación de vehículos con alta ocupación (VAO).-De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto de la Orden 10 de mayo de 1995 del Ministerio de Justicia e Interior, tendrán consideración de carriles reservados para VAO los pertenecientes a la calzada central de la carretera N-VI, entre los kilómetros 6,000 al 20,000. El número mínimo de ocupantes será de dos incluido el conductor y podrán ser utilizados simultáneamente por autobuses y autobuses articulados.

Séptima. Restricciones complementarias.-Complementariamente, las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en función de las...

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