RESOLUCIÓN DE 25 DE FEBRERO DE 1998, de la direccion general de trafico, por la que se establecen medidas especiales de regulacion de trafico durante el aÑo 1998.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Marzo de 1998
MarginalBOE-A-1998-5308
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

Por razones de seguridad vial y de fluidez de la circulación, y en concordancia con el calendario de festividades laborales de ámbito nacional, y de las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos con motivo de vacaciones estacionales y otros acontecimientos, se establecen una serie de medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo establecido al respecto en los artículos 5, apartados m) y n), y 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 14), así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 31.

En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento,

Esta Dirección General de Tráfico dispone lo siguiente:

Primero. Restricciones a la circulación.-Durante el año 1998 se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:

  1. Pruebas deportivas.-De acuerdo con lo dispuesto al respecto en el apartado 5 del anexo 2 del Código de la Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente prueba deportiva alguna y, por extensión, cualquier actividad deportiva de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, que discurra por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, durante los días y horas que se indican en el anexo I de esta Resolución; así como aquellas que utilicen autovías, definidas en el número 62 del anexo a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (excepto tramos de enlace imprescindibles), salvo las pruebas de carácter internacional siempre y cuando sean autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico.

    En lo que se refiere a pruebas ciclistas, se entenderá que tienen carácter internacional si están incluidas en los calendarios Mundial o Continental de la Unión Ciclista Internacional.

  2. Vehículos de transporte de mercancías en general.-Se prohíbe la circulación por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución, a todo vehículo o conjunto de vehículos con más de 7.500 kilogramos de PMA y a los vehículos articulados de cualquier PMA destinados al transporte de mercancías en general.

  3. Vehículos que transporten mercancías peligrosas.-Se prohíbe la circulación por las vías públicas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de la presente Resolución, a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de PMA, y a los conjuntos de vehículos (incluidos los vehículos articulados) de cualquier PMA que transporten mercancías peligrosas.

    Asimismo se prohíbe la circulación por las vías públicas, los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como durante los días 31 de julio y 1 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, a los vehículos que hayan de llevar los paneles de señalización de peligrosidad conforme a lo prevenido en el marginal 10.500 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC o ADR). Todo ello sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse con motivo de festividades de carácter local.

    Quedan exentos de la prohibición que se establece en el párrafo anterior los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta Resolución, en las condiciones que en el mismo se determinan.

    Cuando existan itinerarios alternativos por autopista o autovía a aquél que va a ser objeto del desplazamiento, los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizarlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos en que sean también objeto de restricciones. En cualquier caso se entiende por itinerario alternativo a utilizar obligatoriamente entre dos puntos determinados, aquel de todos los posibles cuyo recorrido por carretera convencional tenga el menor kilometraje, siempre y cuando su recorrido no esté sometido a restricciones o entrañe una peligrosidad mayor.

  4. Transportes especiales.-No podrán circular por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, desde las trece horas de las vísperas de festivo (sábados inclusive) hasta las diez horas del día siguiente al festivo, así como en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución.

  5. Vehículos especiales.-No podrá circular ningún tipo de maquinaria agrícola, ni de obras o servicios por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución.

  6. Grúas autopropulsadas.-No podrá circular este tipo de vehículos por las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución, excepto cuando situaciones excepcionales o de emergencia lo exijan, en cuyo caso, por las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, se llevarán a efecto las actuaciones que procedan.

    Asimismo se prohíbe su circulación por las vías públicas, los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como durante los días 31 de julio y 1 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas.

  7. Carriles reservados para la circulación de vehículos con alta ocupación (VAO).-De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto de la Orden 10 de mayo de 1995 del Ministerio de Justicia e Interior («Boletín Oficial del Estado» del 19), tendrán consideración de carriles reservados para VAO los pertenecientes a la calzada central de la carretera N-VI entre los kilómetros 6 al 20. El número mínimo de ocupantes por vehículo será de dos, incluido el conductor, y podrán ser utilizados también por motocicletas, autobuses y autobuses articulados.

  8. Restricciones complementarias.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación, en las vías públicas interurbanas cuya vigilancia corresponde a la Jefatura Central de Tráfico, las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en función de las condiciones en que se...

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