RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 1999.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Marzo de 1999
MarginalBOE-A-1999-4702
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 1999.

Por razones de seguridad vial y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo dictado, al respecto, en el artículo 5, apartados m) y n) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, para las vías públicas interurbanas y travesías a que se refieren los apartados i) y k) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, esta Dirección General de Tráfico dispone lo siguiente:

Primero. Restricciones a la circulación.--Durante el año 1999 se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:

  1. Pruebas deportivas: De acuerdo con lo dispuesto, al respecto, en el artículo 55 del Reglamento General de Circulación y en el apartado 5 del anexo 2 del Código de la Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente prueba deportiva alguna, de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, durante los días y horas que se indican en el anexo I de esta Resolución, así como aquellas que utilicen autovías, excepto en sus tramos de enlace imprescindibles, salvo las pruebas de carácter internacional que sean expresamente autorizadas o informadas favorablemente por la Dirección General de Tráfico o sus Jefaturas Provinciales.

    En lo que se refiere a pruebas ciclistas, se entenderá que tienen carácter internacional las que estén incluidas en los calendarios mundial o continental de la Unión Ciclista Internacional.

  2. Vehículos de transporte de mercancías: Se prohíbe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de Tráfico de:

    B.1 Mercancías en general:

    En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución, a todo vehículo de más de 7.500 kilogramos de peso máximo autorizado, y a los conjuntos de vehículos de cualquier peso máximo autorizado.

    B.2 Mercancías peligrosas:

    B.2.1 En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de la presente Resolución, a los vehículos de más de 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado, y a los conjuntos de vehículos de cualquier peso máximo autorizado.

    También se prohíbe su circulación, los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como los días 31 de julio y 1 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, a los vehículos que hayan de llevar los paneles de señalización de peligro reglamentarios conforme al Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, y en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Todo ello sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse con motivo de festividades de carácter local.

    B.2.2 De acuerdo con el artículo 4.3 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, los itinerarios a utilizar por los vehículos para el transporte de mercancías peligrosas serán:

    En desplazamientos para distribución y reparto: Los desplazamientos cuya finalidad es la distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores, se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales, hasta el punto de entrega de la mercancía. Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones cuando existan, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de fuerza mayor.

    En otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMP --Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas-- que figura en el anexo IV de esta Resolución, los vehículos que las transporten deberán utilizarlos obligatoriamente en su recorrido. Si uno de esos puntos, o ambos, quedan fuera de la Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas, entonces los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha Red de

    Itinerarios por la entrada o salida más próxima, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible, salvo que existan carreteras expresamente señalizadas para la circulación de este tipo de transporte en cuyo caso habrán de utilizarse obligatoriamente. La circulación por vías distintas de las aquí señaladas, requerirá la previa comunicación con, al menos, veinticuatro horas de antelación, al Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de la provincia correspondiente, quien confirmará, en su caso, la utilización de la nueva ruta.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será de aplicación cuando el transporte de esta clase de mercancías se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte.

    Quedan exentos de las prohibiciones que se establecen en los dos epígrafes anteriores --B.2.1 y B.2.2--, los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta Resolución, en las condiciones que en el mismo se determinan.

    B.3 Transportes especiales:

    Los fines de semana --desde las trece hasta las veinticuatro horas de los viernes, de ocho a trece horas de los sábados, de ocho a veinticuatro horas de los domingos y de cero a diez horas de los lunes-- y los días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente --desde las trece hasta las veinticuatro horas de las vísperas, de cero a veinticuatro horas del festivo y de cero a diez horas del día siguiente--, así como los días 31 de julio y 1 de agosto de ocho a veinticuatro horas, a los transportes a que se refiere el Real Decreto 490/1997, de 14 de abril.

    Además, también se prohíbe su circulación en los tramos...

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