Real Decreto-ley 8/1983, de 23 de noviembre, sobre adquisición por el Estado de la totalidad de las acciones representativas del capital de «Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S. A.» y «Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, S. A.».

Fecha de Entrada en Vigor29 de Noviembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-31295
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por razones de interés público, autorizó al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para negociar la adquisición de la totalidad de las acciones representativas del capital de las Entidades , y de , estableciendo al efecto las oportunas bases.

En cumplimiento del acuerdo, la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje ha suscrito un convenio previo con la totalidad de los accionistas de ambas Sociedades, con arreglo a las bases citadas.

Por otra parte, la Ley General Presupuestaria exige en este caso la promulgación de una norma con rango formal de Ley, y, habida cuenta de la necesidad de llevar a cabo con la mayor rapidez posible la adquisición de los títulos, tanto por la situación económico-financiera de las dos Sociedades como por la evidente conveniencia de no introducir factores de incertidumbre en un ámbito tan sensible como el de la financiación exterior, es por lo que el Gobierno ha considerado oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 86 de la Constitución.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 1983 y en uso de la autorización establecida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:

Artículo 1. 1 Se autoriza al Gobierno para adquirir por compraventa la totalidad de las acciones representativas del capital de las Sociedades

A.>, y .

  1. La adquisición por compraventa expresada en el número anterior se realizará en las siguientes condiciones:

Primera.- El precio total de compra de las acciones deberá fijarse, para las representativas del capital de , en seis mil quinientos ochenta y dos millones doscientas noventa y una mil setecientas pesetas (6.582.291.700 pesetas), coincidente con el desembolso efectivamente realizado en sus días por los socios.

Segunda.- El precio total de compra de las acciones deberá fijarse, para las representativas del capital de , en cuatro mil millones de pesetas (4.000.000.000 de pesetas), coincidente con el desembolso efectivamente realizado, en su día, por los socios.

Tercera.- El pago se efectuará a cada accionista en la cuantía que resulte según las acciones que posea, en los siguientes términos:

  1. El Estado hará efectivo el precio que para cada acción de , resulte de lo dispuesto en la condición primera anterior, dentro del año natural en que finaliza el plazo concesional actualmente vigente, es decir, en el año 2021, con anterioridad al día en que expire dicho plazo.

  2. Del mismo modo, el Estado hará efectivo el precio que para cada acción de , resulte de lo dispuesto en la condición segunda anterior, dentro del año natural en que finaliza el plazo concesional actualmente vigente, es decir, en el año 2013, con anterioridad al día en que expire dicho plazo.

  3. En uno y otro caso el pago se hará en pesetas corrientes del año en que se efectúe, o sea, 2021 ó 2013, respectivamente, y no se devengará interés alguno por el aplazamiento expresado ni indemnización o compensación de ningún tipo en favor de los vendedores ni a cargo del Estado.

Cuarta.- Los términos, el plazo y el modo en que el Estado hara efectivo el pago de las acciones compradas serán siempre y en todo caso los transcritos en las condiciones primera, segunda y tercera precedentes, no viniendo obligado aquél a realizar pago alguno antes de los años expresados en la condición tercera, párrafos a) y b), por ninguna razón o circunstancia, incluso si las dos Sociedades mencionadas, o cualesquiera de ellas, se fusionasen o fuesen absorbidas por otra u otras Sociedades, o si se extinguiesen por la propia extinción de la concesión que hoy ostentan o por cualquier otra causa.

Quinta.- Las acciones de ambas Sociedades habrán de estar, en el momento de formalizarse la compraventa, en el pleno dominio y libre disponibilidad de los vendedores, sin que existan usufructo, prenda, embargo ni traba o responsabilidad alguna sobre ellas.

Sexta.- Todas y cada una de las acciones adquiridas pasarán a la libre y plena propiedad del Estado sin restricción alguna, en el mismo momento en que se perfeccione y formalice la compraventa de las mismas de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas y se realizarán los trámites necesarios para la inmediata efectividad de cuanto se dispone en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 23 de noviembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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