Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, por el que se tipifican las características, calidades y condiciones de empleo de los combustibles y carburantes.

MarginalBOE-A-1975-19590
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
K-Núm.
225
19
septiemore
1975
19861
PAGINA
midad
con
lo dispues:t;o
en
la
Ley
sobre
Régimen
del
Suelo
y
OrdenaciÓn
Urbana.
de
12
de
mayo
de
1956
y
en
los
De'Cretos 6311968,
de
18
de
enero,
y1994/1972,
de
13·
de
julio,
con
indicación
de
la
resolución
recaída
en
cada
caso.
19911
Resolución
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
por
la
que
se
convoca
la
formalización
de
actas
previas
de.
ocupación
sobre
los
terrenos
afectados
por
el
pro-
yecto
de
expropiación
para
la
construcción
de
1.000
viviendas
en
Málaga.
19911
Resolución
del
Instituto
Nacional
de'
la
Vivienda
por
la
que
se
convoca
la
formaUzación
de
acta.s
previas
de
oc~pación
sobre
los
terrenos
afectados
por
el
pro-
PAGINA
yacta
de
expropiación
para
la
construcción
de
48
vi·
viviendas
en
Boó
de
Aller
(Oviedo).
19912
ADMINISTRACION
LOCAL
Resolución
de
la
Diputación
Provincial
da'
Guipúzcoa
relativa
al
expediente
de
expropiación
forzosa
con
caráct6T
de
urgencia
de
las
fincas
que
.se
citan,
afec-
tadas
por
las
obras
del
camino
da'
acceso
a
la
presa
de
Barrendiola.
en
el
térm:no
municipal
de
Legazpia,
precisas
para
la
construcción
de
la
mencionada
presa.
19913
Resoluc.:ón
del
Ayuntamiento
de
Oviedo
referente
al
concurso
para
la
provisión
da'
la
plaza
de.
Viceinter-
ven
tor.
19902
I. Disposiciones generales
19590
MINISTERIO
DE
INDUSTRIA
DECRETO
220411975,
de
23
de
agosto,
por
el
que
se
tipifican
las
caracteristicas,.
calidades
y
condicio-
nes
de
empleo
de los
combu.stibles
y
carburantes.
La
Ley
treinta
y
ocho/mil
novecientos
setenta
ydos,
de
veiniidós
de
diciembre,
de
Protección
del
Ambiente
Atmos-
férico,
establece,
_
en
f:>U
artículo
terc.ero,
número
uno,
qua
por
el
Gobierno
se
establecerán
unos
niveles
de
emisión
que
estarán
obligados·
a
respetar
los
titulares
de
focos
emisores
de
contaminantes
a
la
atmósfera,
cualquíeraque
fuese
su
naturaleza.
La
fijación
de
unos
niveles
de
emisión
razona.ble:
mente
bajos
y
en
línea
con
los
adoptados
por
otros
países
exige
la
dispQnibilidad
y
consumo
de
combustibles
y
carbu-
rantes
de
características
adecuadas"
En
particular
es
impres-
cindible
que
los
combustibles
destinados
a
determinados
usos,
como
son
las
calefacciones
domésticas,
en
grandes
concentra-
ciones
urbanas
tengan
un
bajo
coñtenido
de
azufre
para
limi-
tar
las
emisiones
de
anhídrido
sulfuroso
y
que
las
viscosidades
.
de
los
combustibles
líquidos
sean
regulares
para
conseguir
el
buen
fundonamilmto
de
los
qu?madores
y
evitar
la
emisión
de
inquemados,
Asimismo,
el
articulo
cuarto,
apartado
uno),
de
la
mencio-
nada
Ley
treinta
y
ocho/mil
nOvecientos
setenta
y
dos
señala
que
el
Gobierno
podrá
establecer
unos
limites
de
emisión
más
estrictos
que
los
de
carácter
general
cuando,
aun
observán-
dose
éstos
y
ponderando
debidamente
las
cirtunstancias,
esti-
m:'
que
resuitan
directa
y
gravemente
perjudicaclospersonas
o
bienes
localizados
en
el
área
de
influencia
del
foco
emisor
o
se
rebasen
en
los
puntos
afectados
los
niveles
generales
de
inmisión,
A
este
fin,
se
establece
que
el
Gobierno'
fijará
especiales
características,
calidades
y
condiciones
de
empleo
de
los
diferentes
combustibles,
sólidos,
líquidos
y
gaseosos,
y a los
carburantes
que
puedan
ser
utilizados
en
determinadas
aplicaciones
industriales,
domésticas
y
en
los
vehiculos
a
mo-
tor,
estableciendo
las
limitaciones
y
garantias
necesarias.
a
estos
efectos
en
el
suministro
de
los
mismos,
Por
otro
lado,
el
artículo
sexto,
apartado
dos),
de
la
citada
Ley
establece
que
en
las
zonas
de
atmósfera
contaminada
se
podrá
exigir
respecto
de
determinadas
instalaciones
industria-
les
la
utilización
de
combustibles
o
fuentes
de
energia
de
menor
poder
contaminante
y
obligar
a
olras
instalaciones
que
dispongan
de
una
reserva
de
combustibles
especiales
cuando
se
declare
.Y
mientras
dure
la
situación
de
emergencia.
Re~
suIta,
fues,
necesario
definir
lo
qUe
se
entiende
por
combus-
tibles
especiales
y
por
combustibles
de
menor
:poder
conta-
minante.
En
su
virtud,
a
iniciativa
de
la
Comisión
Interministerial
del
Medio
Ambiente,.
con
el
informe
de
la
Organización
Sin·
dica!,
'a
propuesta
del
Ministro
de
Industria
y
previa
deli-
beración
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
de
veintidós
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
DISPONGO,
Artículo
primero,-Uno.
_El
presente
Decreto
tiene
por
ob-
jeto
fijar
las
características.
calidades
y
condiciones
de
em-
pleo
de
los
carburantes
y
de
los
combustibles
-líquidos y
sólidos.
Dos.
Se
excluyen
del
ámbito
de
este
Decreto
los
carbones
destinados
a
coquerías,
fábricas
de
gas
y
carboquímicas.
Artículo
segundo.-Uno,
Se·
aprueban
las
especificaciones
de
las
gasolinas
de
noventa,
novel\ta
y
seis
y
noventa
y
ocho
de
índice
de
octano,
de
los
gasóleos
de
las
clases
A,
BYe
y
del
fuel-oil
pesado
de
los
tipos
uno
ydos,
incluidas
en
.
los
anexos
1aVIII
del
presente
Decreto,
así
como
las
espe-
cificaciones
de
los
carbones
del
anexo
IX.
Dos, Los
porcentajes
de
composición
de
los
carbones
deta-
llados
en
las
especificaciones
anexas
se
refieren
al
estado
de
suministro
al
consumidor.
Articulo
tercere.-Uno.
El
gasóleo
de
la
clase
A
será
el
único
utilizable
en
automoción,
prohibiéndose
el
uso
de
gasó-
leos
de
la
clase
~
yC
en
los
vehículos
automóviles.
Los
buques
no
comprendidos
en
el
número
siguiente
y
los
tractores,
agrí-
colas
y
maquinaria
agtícola·autopropulsada
inscritos
en
las
Delegaciones
Provinciales
del
Ministerio
de
Agricultura
podrán
utilizar
gasóleos
de
las
clases
ByC.
Dos. Los
buques
y
embarcaciones
inscritas
en
la
lista
quinta
y
las
de
recreo
aludidas
en
la
lista
cuarta
del
Registro
de
Matriculas
de
Barcos
regulado
por
Decreto
mil
cuatrocientos
noventa
y
cuatro/mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
de
veinte
de
junio,
deberán
utilizar
gasóleos
de
la
clase
A.
En
su
defecto,
podrán
utilizar
el
de
la
clase
B,
al
precio
del
de
la
clase A•
de
acuerdo
con
las
normas
de
suministro'
y
control
que
regla-
mentariamente
se
establezcan.
Artículo
cuarto.-Uno.
De
acuerdo
con
lo
señalado
en
el
articulo
veintinueve,
número
dos,
del
Decreto
ochocientos
treinta
y
tres/mil
novecientos
sete_nta y
cinco,
de
seis
de
febrero,
por
el
que
'se
desarrolla
la
Ley
de
P.rotección
del
Ambiente
Atmosférico,
y a
los
efectos
previstos
en
su
artículo
veintiocho,
apartados
bl
y
d),·
se
definen
como
combustibles
especiales
o
limpios,
en
lo
que
a
contenido
de
azufre
se
refiere,
la
energía
eléctrica,
el
gas
natural,
los
gases
licuados
del
petróleo
(GLP),
los
gases
manufacturados
y
otros
combustibles
con
contenido
de
azufre
jgual
o
inferior
al
cero
coma
siete
por
cianto
en
peso.
Dos,
Asimismo,
a
los
efectos
previstos
en
el
artículo
veintiocho,
apartado
a),
del
citado
Decreto,
se
definen
como
combustibles
de
menor
poder
contaminante,
ademá.s
de
los
expresados
'en
el
número
anterior,
los
combustibles
liquidas
con
contenido
de
azufre
igual
o
inferior
al
uno
por
ciento
ylos
combustibles
sólidos
de
calidad
número
uno
del
anexo
ÍX
de
este
texto
legal.
Artículo
quinto,-El
contenido
en
azufre
de
los
combusti-
bles
liquidas
que
a
continuación
se
citan
se
irá
reduciendo
alos
porcentajes
que
se
indican
y
en~
las
fechas
siguientes:
Contenido
máximo
en
azufr.e
[Porcentaje]
Gasóleo Gasóleo Fuel_oll
Fecha
clase
A
clase
e
pesado
numero
1
1975
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1.0

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